REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

















Vista la solicitud efectuada por la Alférez de Navío, LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, en su condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante la cual solicita que el imputado Alistado NOGUERA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.589, Plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro.5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, le sea impuesta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Alistado NOGUERA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.589, Plaza de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nro.5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el Castillo, vía Santa Bárbara, Mérida. Teléfono 0275-2673591.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

TENIENTE CORONEL WILFREDO JOSE SALAZAR SOTILLET, en su condición de Defensor Público Militar.


PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…esta representación Fiscal Militar considera que la conducta adoptada por el imputado Noguera Garces Nelson Nicolás , titular de la cedula de identidad Nº 18.372.589, se encuentra totalmente tipificada y reviste carácter penal, de lo antes expuesto este despacho Fiscal ratifica su solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad es todo ciudadana Juez…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor Público Militar TENIENTE CORONEL WILFREDO JOSE SALAZAR SOTILLET, el mismo expuso lo siguiente: “… una vez escuchada la exposición hecha por parte de la representación Fiscal Militar, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal Militar a su cargo otorgue una de las medidas sustitutivas establecidas en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente régimen de presentación cada treinta (30) días, debido a que considera esta defensa publica militar que no se encuentra llenos los extremos legales previsto en los artículos 236,237,238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vista que el mismo según lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal ,es impredecible motivado a que la pena no excede de tres (03) años, asimismo si este despacho considera someter a mi defendido a una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, acuerde emitir exhorto al Tribunal Militar con sede en Mérida, para que ahí cumpla con su régimen de presentación, motivado a la lejanía y a la situación económica de mi defendido es todo ciudadana Juez…”

En ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado EX ALISTADO NORIEGA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.372.589, Ex Plaza de la Compañía de Apoyo del Core Nº 5 de la G.N.B, quien fue impuesto del contenido del Ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “…No deseo declarar es todo…”.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

“…ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadano EX ALISTADO NORIEGA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.372.589, Ex Plaza de la Compañía de Apoyo del Core Nº 5 de la G.N.B , por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículos 523, 524, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , en virtud a los siguientes hechos en fecha 18 de marzo de 2007,esta representación Fiscal Militar Tercera tuvo conocimiento mediante informe CR5-ESC-MTDO1ERA.CIASP005, suscrito por el TENIENTE COMANADANTE DE LA COMPAÑÍA DEL ESCUADRON MONTADO, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA,EN EL CUAL EL CIUDADANO Noguera Garces Nelson Nicolas , titular de la cedula de identidad Nº 18.372.589, la unidad le otorgo un permiso especial por un lapso de siete (07) días, los cuales al momento de que el mismo debía presentarse en la unidad no lo hizo, por lo cual se realizó llamada telefónica al número que para ese entonces tenía el comandante de su pelotón, siendo infructuosa se realizó los radiogramas veinticuatro (24) cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72), esta representación Fiscal Militar considera que la conducta adoptada por el imputado Noguera Garces Nelson Nicolás , titular de la cedula de identidad Nº 18.372.589, se encuentra totalmente tipificada y reviste carácter penal, de lo antes expuesto este despacho Fiscal ratifica su solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad es todo ciudadana Juez …”. (Sic)

Recibida la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano EX ALISTADO NORIEGA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.372.589; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, esta Juzgadora no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitada al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide, que el legislador patrio consideró que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que a solicitud fiscal y por cuanto se evidencia de las actuaciones, que han cambiado las circunstancias del comportamiento del imputado, el cual ha desplegado una plena manifestación de voluntad de ponerse a derecho, al presentarse voluntariamente ante este Despacho Judicial, es procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa Publica de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EX ALISTADO NORIEGA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.372.589, a quien se le sigue investigación fiscal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se decreta la Presentación periódica de treinta (30) días, ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, por cuanto reside en esa localidad y manifestó laborar en la misma, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en ese despacho Judicial, y la prohibición de salir del Territorio Nacional, sin la autorización del Tribunal. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este órgano Jurisdiccional lo disponga, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado EX ALISTADO NORIEGA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.372.589, Ex Plaza de la Compañía de Apoyo Nº 5 de la G.N.B, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a su defendido EX ALISTADO NORIEGA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.372.589, Ex Plaza de la Compañía de Apoyo Nº 5 de la G.N.B, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. La Presentación periódica por ante el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Martes 28 de Julio de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por el mencionado Despacho Judicial y 2. La prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal Militar, si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. TERCERO: SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de Aprehensión Nº 15/13 dictada por este Tribunal Militar en fecha 10JUL13 en contra del ciudadano EX ALISTADO NORIEGA GARCES NELSON NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.372.589, Ex Plaza de la Compañía de Apoyo Nº 5 de la G.N.B, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes; ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. En Caracas, a losdiez (10) días del mes de agosto de 2015.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,



FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE