REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS









Caracas, 19 de Julio de 2010.
199º y 150º

Caracas, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

Vista la solicitud efectuada por la TENIENTE KEYLA RIOS LARA, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante la cual solicita que el imputado Ex S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686, Plaza del 8202 Compañía de Comunicaciones “ Tcnel Juan Francisco Castillo, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito militar de DESERCION previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y 2º sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y solicita le sea impuesta una Medida Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal Militar en funciones de Control, para decidir previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ex S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686, Plaza del 8202 Compañía de Comunicaciones “ Tcnel Juan Francisco Castillo”, domiciliado Barrio los Chorritos, calle del Metrio Hernández, casa 100-108, Municipio Libertador, Valencia, Estado Carabobo.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR

TENIENTE CORONEL WILFREDO JOSE SALAZAR SOTILLET, en su condición de Defensor Público Militar.

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscal Militar fundamenta jurídicamente la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado y en el desarrollo de la audiencia de presentación solicito “…esta representación fiscal considera que debido al tiempo en que ocurrieron los hechos y que el mismo ha manifestado su voluntad de colocarse a derecho, este despacho fiscal, considera que la conducta del referido Ex Tropa Profesional no llenas los extremos legales establecidos en los tres apartes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo antes expuesto esta representación solicita la imposición de una de las medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo ciudadana Juez …”.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Al serle concedido el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL WILFREDO JOSE SALAZAR SOTILLET, en su condición de Defensor Público Militar, expuso lo siguiente: “…esta defensa se adhiere a la solicitud de la representante de la Fiscalía Militar, en cuanto a la imposición de una de las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, específicamente solicito muy respetuosamente las establecidas en el ordinal 3º de la norma adjetiva penal, con presentación periódica ante el Tribunal Militar cada treinta (30) días, para la firma del libro de imputados, asimismo de otorgar la medida sustitutiva pueda considerar este honorable Tribunal militar, remitir exhorto al Tribunal Militar Sexto con Competencia Nacional, con sede en Valencia, para que ahí mi defendido cumpla con su régimen de presentación, todo ello en virtud que mi defendido no cuenta con la solvencia económica suficiente para trasladarse continuamente a Caracas, y posee una carga familiar considerable es todo ciudadana Juez…”

En ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado EX S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo…”.

TERCERO
DE LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:

“…ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadano Ex S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686, Ex Plaza del 8202 Compañía de Comunicaciones “ Tcnel Juan Francisco Castillo” por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción previsto en los artículos 523, 524, 527 numerales 1 y 2 sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , en virtud a los siguientes hechos en fecha 17MAR11, se ordenó la apertura de investigación penal en contra del ciudadano Ex S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686, debido a que en 03 de Febrero de 2011, le fue otorgado un permiso especial al up supra mencionado , el cual no regreso por lo cual se activó el plan de localización, siendo el mismo infructuoso, se emitieron los radiogramas 24,48,72 horas, esta representación fiscal considera que debido al tiempo en que ocurrieron los hechos y que el mismo ha manifestado su voluntad de colocarse a derecho, este despacho fiscal, considera que la conducta del referido Ex Tropa Profesional no llenas los extremos legales establecidos en los tres apartes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo antes expuesto esta representación solicita la imposición de una de las medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo ciudadana Juez …”

Recibida la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano EX S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686; por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, esta Juzgadora no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitada al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal observa quien aquí decide, que el legislador patrio consideró que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que a solicitud fiscal y por cuanto se evidencia de las actuaciones, que han cambiado las circunstancias del comportamiento del imputado, el cual ha desplegado una plena manifestación de voluntad de ponerse a derecho, al presentarse voluntariamente ante este Despacho Judicial, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y la Defensa Publica de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano EX S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686, a quien se le sigue investigación fiscal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto se decreta la Presentación periódica de treinta (30) días, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, contados a partir de la fecha de la audiencia de presentación siendo el 28 de julio de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones que al efecto se lleva en ese despacho Judicial, y la prohibición de salir del Territorio Nacional, sin la autorización del Tribunal. Las Medidas Cautelares anteriormente indicadas, tendrán una vigencia desde esta misma fecha, hasta que este órgano Jurisdiccional lo disponga, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y la de la defensa publica militar en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del EX S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686, Plaza del 8202 Compañía de Comunicaciones “ Tcnel Juan Francisco Castillo..” imponiéndosele en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido imputado deberá cumplir con la siguiente obligación: 1. La Presentación periódica por ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha Martes 28 de Julio de 2015, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados llevado por el mencionado Tribunal Militar y 2. La prohibición de salir del Territorio Nacional sin la debida autorización del Tribunal Militar; si el día de la presentación cae feriado o fin de semana, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, así mismo se le advierte al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas cautelares dará lugar a su revocatoria. Así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión N º 21/2012 de fecha 20 de Enero de 2012 en contra del ciudadano imputado EX S/2DO DEL RIO BRIZUELA JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.588.686, Ex Plaza del 8202 Compañía de Comunicaciones “ Tcnel Juan Francisco Castillo, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, a los fines legales consiguientes; ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015.

LA JUEZA MILITAR SUPLENTE,



FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE

En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL


LILIAN FABIOLA MUJICA
TENIENTE