REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 07 de agosto de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2015-000125
ASUNTO : FP01-P-2015-002051
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-R-2015-000125
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: SUBERO ZORAIDA DEL CARMEN C. I. N° V -13.463.746; GRANADO MARITZA JOSEFINA C. I. N° V -12.883.936; NEYBIS MAR BOTABAN PEREZ C. I. N° V -26.562.794; LISBOA WILLY RAFAELC. I. N° V - 23.539.635; CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZC. I. N° V - 16.024.539; ACOSTA DANIEL ANTONIO 20.036.447; CENTENO TORRES ESTEBAN JOSEC. I. N° V - 13.093.512; ANGEL FELIX MARQUEZ MOTA 21.498.248; ALEXANDER JOSE GARCIAC. I. N° V - 26.262.664; MORENO ESPINITI EVER SANDY C. I. N° V -12.131.959; FRANKLIN GABRIEL VALLENILLA;C. I. N° V - 25.278.773; ROBINSON ANTONIO BARRIO MARTINEZC. I. N° V - 25.017.399; ALVARO RAFAEL UBARDINE OCHOAC. I. N° V -18.139.200; WILLAIN JOSE MONROY NATERA C. I. N° V -12.125.698; CRISTIAN JOSE MORALES LOPEZ C. I. N° V -19.910.547; MRTINEZ JHONY RAFAEL C. I. N° V -8.962.030; NESTOR DANEIL AGUILERAC. I. N° V - 17.431.260; JHONY RAFAEL TOVAR BERMUDEZ C. I. N° V -14.635.326; JHONY WILLAIN LOPEZ FIGUERA C. I. N° V -18.900.922; LUIS ALBERTO BASTARDO JARAMILLO C. I. N° V -25.324.694 Y GOVANNY GONZALEZ MATA JOSE C. I. N° V -18.077.890
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG EDISON LOZANO y ABOG. SIMON ALOZO
DEFENSA PUBLICA:
ABOG. CARMEN RIVERO
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
ABOG. ANDREINA MARTINES,
Fiscal quinta del Ministerio Publico Puerto Ordaz
DELITOS: SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO (Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000125, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abog. Andreina Martínez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 05AGOSTO2015, tras la dispositiva con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 06AGOSTO, en donde el emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión delos imputados de autos, en virtud de estar llenos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:ADMITE PARCIALEMNTE EL TIPO PENAL; en todo caso siguiendo las regularidades del proceso por los delitos SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se ordena se ventile la presente causa por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este tribunal tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la prevista en el ordinal 3º 4° y 9° del artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 0cho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de Puerto Ordaz a favor de los ciudadanos SUBERO ZORAIDA DEL CARMEN C. I. N° V - 13.463.746; GRANADO MARITZA JOSEFINA C. I. N° V - 12.883.936; NEYBIS MAR BOTABAN PEREZ C. I. N° V - 26.562.794; LISBOA WILLY RAFAEL C. I. N° V - 23.539.635; CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ C. I. N° V - 16.024.539; ACOSTA DANIEL ANTONIO 20.036.447; CENTENO TORRES ESTEBAN JOSE C. I. N° V - 13.093.512; ANGEL FELIX MARQUEZ MOTA 21.498.248; ALEXANDER JOSE GARCIA C. I. N° V - 26.262.664; MORENO ESPINITI EVER SANDY C. I. N° V - 12.131.959; FRANKLIN GABRIEL VALLENILLA; C. I. N° V - 25.278.773; ROBINSON ANTONIO BARRIO MARTINEZ C. I. N° V - 25.017.399; ALVARO RAFAEL UBARDINE OCHOA C. I. N° V - 18.139.200; WILLAIN JOSE MONROY NATERA C. I. N° V - 12.125.698; CRISTIAN JOSE MORALES LOPEZ C. I. N° V - 19.910.547; MRTINEZ JHONY RAFAEL C. I. N° V - 8.962.030; NESTOR DANEIL AGUILERA C. I. N° V - 17.431.260; JHONY RAFAEL TOVAR BERMUDEZ C. I. N° V - 14.635.326; JHONY WILLAIN LOPEZ FIGUERA C. I. N° V - 18.900.922; LUIS ALBERTO BASTARDO JARAMILLO C. I. N° V - 25.324.694 Y GOVANNY GONZALEZ MATA JOSE C. I. N° V - 18.077.890, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia, causa seguida por su presunta participación en la comisión de los ilícitos penales de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 05AGOSTO2015, tras dispositiva de la audiencia de presentación de imputadas iniciada el 03AGOSTO2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, fundamentada en fecha 06AGOSTO2015, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“ (omissis) no se desprende que a los imputados presentes en Sala se les encontró objeto de interés criminalísticas como para hacer presumir que los mismos son participes de los delitos de Hurto Califico, en tal sentido este Tribunal admite la precalificación jurídica de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (...) decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal los ciudadanos DANNY ENRIQUE AZOCAR (…), BARRIO MARTINEZ ROBINSON (…), GONZALEZ GONZALEZ ISAAC (…), ACOSTA LOGNAID ROIMAR (…), PASO CASTILLO WANDER DEL VALLE M(…) GARRIDO FERRER EUMIR (…) GIBORY RODRIGUEZ ALCIRE (…) tantos por los delitos admitidos en Sala así como de los registros policiales que poseen el mismo; ahora bien en relación a los ciudadanos SUBERO ZORAIDA DEL CARMEN C. I. N° V - 13.463.746; GRANADO MARITZA JOSEFINA C. I. N° V - 12.883.936; NEYBIS MAR BOTABAN PEREZ C. I. N° V - 26.562.794; LISBOA WILLY RAFAEL C. I. N° V - 23.539.635; CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ C. I. N° V - 16.024.539; ACOSTA DANIEL ANTONIO 20.036.447; CENTENO TORRES ESTEBAN JOSE C. I. N° V - 13.093.512; ANGEL FELIX MARQUEZ MOTA 21.498.248; ALEXANDER JOSE GARCIA C. I. N° V - 26.262.664; MORENO ESPINITI EVER SANDY C. I. N° V - 12.131.959; FRANKLIN GABRIEL VALLENILLA; C. I. N° V - 25.278.773; ROBINSON ANTONIO BARRIO MARTINEZ C. I. N° V - 25.017.399; ALVARO RAFAEL UBARDINE OCHOA C. I. N° V - 18.139.200; WILLAIN JOSE MONROY NATERA C. I. N° V - 12.125.698; CRISTIAN JOSE MORALES LOPEZ C. I. N° V - 19.910.547; MRTINEZ JHONY RAFAEL C. I. N° V - 8.962.030; NESTOR DANEIL AGUILERA C. I. N° V - 17.431.260; JHONY RAFAEL TOVAR BERMUDEZ C. I. N° V - 14.635.326; JHONY WILLAIN LOPEZ FIGUERA C. I. N° V - 18.900.922; LUIS ALBERTO BASTARDO JARAMILLO C. I. N° V - 25.324.694 Y GOVANNY GONZALEZ MATA JOSE C. I. N° V - 18.077.890 , este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el servicio de alguacilazgo …”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, Abog. Andreina Martínez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) omissis: Esta Representación Fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 430, 423, 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce como en efecto lo hace el recurso de apelación en efecto suspensivo en tal sentido considera que los hechos narrados en esta Sala de audiencia el día de la presentación fueron delitos graves y que los mismos atentan contra la independencia y soberanía de la nación por cuanto la conducta incriminada comprende la instigación a delinquir y el delito queda consumado tan pronto como se realice el hecho delictivo que tuvieron lugar en el sitio del proceso que se explanaron en sala (…) elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los delito sindicados (…) el Ministerio Publico tiene en cuenta que en base a estos hechos es necesario continuar con una investigación que ya esta adelantada y siendo que las acciones acaecidas tiene por objeto desestabilizar a la comunidad del municipio por lo que se considera se debe crear un precedente en estos hechos y se debe decretar para el resguardo del proceso la medida de privación de libertad (…).”.
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada los alegatos del Ministerio Publico al Ejercer el Recurso de Apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo los abogados Carmen Rivero, defensora plica penal, Abog. Edidson Lozano, defensa Privada y Simón Alonzo, defensa privada de manera separada, indicaron en su contestación lo de seguida:
Carmen Rivero, defensora plica penal
(…) omissis :Si bien es cierto quedaron ocho de los imputados privados de libertad va apelar de la decisión por cuanto ciudadano Juez mis defendidos son inocentes ellos no participaron ni en hurto ni en saqueo además que los registros policiales que tienen es de delitos menos graves, esta defensa se reserva el lapso para contestar el recurso (…)
Abog. Edidson Lozano, defensa Privada
(…) omissis: Tal como lo ha dicho quien dijo el tribunal el delito de saqueo y hurto se excluyen uno del otro es decir que no se puede en un mismo hechos configurar un delito como este (…) pero no pueden se que los dos se dena la vez Si bien es cierto quedaron ocho de los imputados privados de libertad va apelar de la decisión por cuanto ciudadano Juez mis defendidos son inocentes ellos no participaron ni en hurto ni en saqueo además que los registros policiales que tienen es de delitos menos graves, esta defensa se reserva el lapso para contestar el recurso (…)
Abog. Simón Alonzo,
omissis: Esta defensa el desconocimiento a solicitar el Ministerio Publico el efecto suspensivo cuando lo que no se acordó fue la libertad sino una sustitutiva de la libertad, no existe una legalidad en la aprensión (…)
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que las profesionales del derecho Abog. Andreina Martínez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto del año 2015 en dispositiva, el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputados, y su fundamentación en fecha 06AGOSTO2015 tal y como se desprende al folio ciento cuarenta y seiet (147) al ciento cincuenta y dos (152). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; tal como sucede en el presente caso, pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a la cual el tribunal no los admitió en su totalidad, desestimando el primero de los mencionados así como admitido la precalificación de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales en sus limites en tipología penal se considera procedente tal solicitud, de igual manera se observa que a pesar de ser delitos que se ubican dentro de las categorías de menor cuantía, los mismo causan escándalo publico ante la sociedad por en de en su concurrencia es procedente tal procedimiento en apelación.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la Abog. Andreina Martínez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida alos ciudadanos DANNY ENRIQUE AZOCAR (…), BARRIO MARTINEZ ROBINSON (…), GONZALEZ GONZALEZISAAC (…), ACOSTA LOGNAID ROIMAR (…), PASO CASTILLO WANDER DEL VALLE M(…) GARRIDO FERRER EUMIR (…) GIBORY RODRIGUEZ ALCIRE (…); SUBERO ZORAIDA DEL CARMEN C. I. N° V - 13.463.746; GRANADO MARITZA JOSEFINA C. I. N° V - 12.883.936; NEYBIS MAR BOTABAN PEREZ C. I. N° V - 26.562.794; LISBOA WILLY RAFAEL C. I. N° V - 23.539.635; CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ C. I. N° V - 16.024.539; ACOSTA DANIEL ANTONIO 20.036.447; CENTENO TORRES ESTEBAN JOSE C. I. N° V - 13.093.512; ANGEL FELIX MARQUEZ MOTA 21.498.248; ALEXANDER JOSE GARCIA C. I. N° V - 26.262.664; MORENO ESPINITI EVER SANDY C. I. N° V - 12.131.959; FRANKLIN GABRIEL VALLENILLA; C. I. N° V - 25.278.773; ROBINSON ANTONIO BARRIO MARTINEZ C. I. N° V - 25.017.399; ALVARO RAFAEL UBARDINE OCHOA C. I. N° V - 18.139.200; WILLAIN JOSE MONROY NATERA C. I. N° V - 12.125.698; CRISTIAN JOSE MORALES LOPEZ C. I. N° V - 19.910.547; MRTINEZ JHONY RAFAEL C. I. N° V - 8.962.030; NESTOR DANEIL AGUILERA C. I. N° V - 17.431.260; JHONY RAFAEL TOVAR BERMUDEZ C. I. N° V - 14.635.326; JHONY WILLAIN LOPEZ FIGUERA C. I. N° V - 18.900.922; LUIS ALBERTO BASTARDO JARAMILLO C. I. N° V - 25.324.694 Y GOVANNY GONZALEZ MATA JOSE C. I. N° V - 18.077.890. Y así se decide.-
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA APELACION
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de la Dra. Gabriela Quiaragua Gonzalez, Dra. Sandra Y. Avilez y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al ultimo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 05AGOSTO2015, tras la dispositiva con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 06AGOATO, mediante la cual, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados SUBERO ZORAIDA DEL CARMEN; GRANADO MARITZA JOSEFINA; NEYBIS MAR BOTABAN PEREZ; LISBOA WILLY RAFAEL; CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ; ACOSTA DANIEL ANTONIO; CENTENO TORRES ESTEBAN JOSE; ANGEL FELIX MARQUEZ MOTA; ALEXANDER JOSE GARCIA; MORENO ESPINITI EVER SANDY; FRANKLIN GABRIEL VALLENILLA; ROBINSON ANTONIO BARRIO MARTINEZ; ALVARO RAFAEL UBARDINE OCHOA; WILLAIN JOSE MONROY NATERA; CRISTIAN JOSE MORALES LOPEZ; MRTINEZ JHONY RAFAE; NESTOR DANEIL AGUILERA; JHONY RAFAEL TOVAR BERMUDEZ; JHONY WILLAIN LOPEZ FIGUERA; LUIS ALBERTO BASTARDO Y GOVANNY GONZALEZ MATA JOSE.
Ahora bien, con respecto a la decisión in comento ha manifestado la Representación fiscal que de conformidad a lo establecido en los artículos 430, 423, 424 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce como en efecto lo hace el recurso de apelación en efecto suspensivo , por considerar que los delitos por los cuales se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputados son delitos graves y que los mismos atentan contra la independencia y soberanía de la nación por cuanto la conducta incriminada comprende la instigación a delinquir y el delito queda consumado tan pronto como se realice el hecho delictivo que tuvieron lugar en el sitio del proceso que se explanaron en sala
A tales efectos es necesario dejar acotado que en relación al contenido del artículo 430 de la Ley Penal Adjetiva, señala la norma:“ La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: Excepción: Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.”Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere, que tal Recurso suspenderá la ejecución de aquella decisión del juez. Sin embargo, no logra entender como puede vulnerarse y dejarse a un lado la autonomía, ya que al ejercer el recurso bajo este supuesto se limita por el contrario la actuación jurisdiccional, siendo que en principio esta fundamentación no esta encuadra al presente procedimiento, sin embargo a posteriori fundamenta tal como y así es el deber ser conforme al artículo 374 ejusdem.
Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que la formalizante en apelación, objetan como primer particular la no admisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ya que a su decir si existen elementos de convicción para considerar la admisión de tal ilícito penal, como una segunda inconformidad critica el recurrente la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor dé los acusados de autos u supras identificado, señalando que existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada y sobre la precalificación de la conducta ilícita de los ciudadanos ut supras.
Siendo esto así, este Tribunal Colegiado considera, que no le asiste la razón a la Recurrente, cuando denuncia como primera inconformidad la supuesta violación de garantías constitucionales, objetando que el Juzgador no tuvo que desestimar la precalificación del delito de Hurto Calificado, pues a su decir los elementos configurativo de tal delito estaban presente en la causa sometida a nuestro raciocinio.
En este punto, al imperar en autos la infactibilidad de comprobar la materialidad de una acción configurativa del delito, surge la imposibilidad de fundar algún acto de probabilidad circunstancial de que el hecho ilícito penal se realizó, toda vez, que no es suficiente el dicho de la parte para acreditar el evento y por ende desvirtuar la condición de inocente del justiciable, tal como lo asienta el criterio jurisprudencial contenido en sentencia No 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15/2/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al establecer que coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión, para poder con ello demostrar la participación activa en un sumario penal del sujeto activo, no solo es necesario que se materialice su aprehensión si no por el contrario que los elementos constitutivos del delito estén presente para su apreciación y admisión, como es el caso del delito de Hurto Calificado, siendo que este delito tal como lo ha indicado el Juzgador no se configuro.
En tal sentido, es menester para sustentar una calificación jurídica, la concurrencia de los elementos configurativos que la conforman, bien sea estos de índole subjetivo u objetivo, ya que son esenciales para fundar algún juicio de reproche. Al respecto resulta traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia No 526 del 3/5/2000, de la Sala de Casación Penal, el cual establece en cuanto a la corporeidad del delito, lo siguiente: con la finalidad de determinar, en el proceso judicial, la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, ‘…es condición necesaria la comprobación plena del cuerpo del delito…’; sin tal comprobación plena n o puede existir una participación activa, toda vez que con respecto a delitos como el que fue desestimado necesita la concurrencia imprescindible de unos requisitos sine quoa nom tales como el apoderamiento de un bien ajeno, que pertenezca a otra persona, que sea utilizado por el apoderado y la sustracción sin el consentimiento del propietario del bien jurídico tutelado, situación está que no quedo plenamente demostrada; aunado a ello que al configurarse el delito de Saqueo previsto y sancionado en el articulo 263 del Código Penal, ni puede dar por configurado el delito e Hurto ya que un delito esta totalmente aislado del otro, es decir o es un delito no es otro, pero ambos no, por cuanto las características de los tipo penales no son enlazadas.
Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así las cosas, más allá de que apenas el presente proceso está de cara a la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, estando la precalificación jurídica del delito, dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, habida cuenta que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por ello en entonces que se dice que en ésta fase procesal (audiencia de presentación) sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Es entonces que esta Primera Denuncia se declara sin lugar y asi se decide.
De manera tal, quedando satisfecha la primera denuncia en apelación, esta Sala pasa de seguida a responde la segunda inconformidad que recua sobre la Medida Cautelar Decretada, a tales efectos es importante con respecto a esta denuncia hacer ciertas consideraciones:
Es importante para esta Sala dejar asentado que el norte del proceso penal no es más que alcanzar la máxima efectividad en la búsqueda de la verdad, procurando al mismo tiempo el máximo respeto a los derechos fundamentales, de manera que si bien el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona sometida a un proceso penal será procesada en libertad; no obstante, esa Norma Constitucional establece que podrá acordar, excepcionalmente, la medida privativa de libertad de las personas sometidas a un proceso de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en la ley.
La justificación y procedencia de la medida privativa de libertad obedece a la naturaleza cautelar de la misma, debido a que no se concibe como un acto de procesamiento, sino como una medida que tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y necesidad. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/11/2.006, numero 1998, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente: “En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero)”,
En aras de garantizar el equilibro entre el debido respeto a los derechos fundamentales y el deber estatal de garantizar la aplicación de la justicia por las vías jurídicas, corresponde al órgano jurisdiccional determinar si en el caso sometido a su conocimiento resulta necesario o no, asegurar la sujeción de la persona sometida a un proceso penal mediante la imposición de medidas de coerción personal; de allí que la Sala Constitucional estableciera en Sentencia de fecha 14/04/2.005, numero 490 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se pudieran ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente” y más adelante señala “la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas….en modo alguno la providencia cautelar, … debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado firme, pues responde a supuestos distintos que tiene a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo”.-
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:
“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.
De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; Y en el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”. Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al respecto de lo exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del texto penal adjetivo, el legislador facultó al Juez para que efectúe una apreciación propia sobre las circunstancias particulares del caso, que le hicieren presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; esta potestad de revisar las medidas de coerción personal se ajustan a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado.
De acuerdo a la narración que antecede esta Corte de Apelaciones considera fenecida la impugnación ejercida por el Ministerio Publico, tendiente a objetar la medida cautelar acordada, por cuanto la misma esta debidamente proporcionada a los delitos imputados; es necesario dejar asentado que si bien es cierto en la presente causa se evidencia la participación activa de otros ciudadanos DANNY ENRIQUE AZOCAR (…), BARRIO MARTINEZ ROBINSON (…), GONZALEZ GONZALEZ ISAAC (…), ACOSTA LOGNAID ROIMAR (…), PASO CASTILLO WANDER DEL VALLE M(…) GARRIDO FERRER EUMIR (…) GIBORY RODRIGUEZ ALCIRE, y que a estas personas por el contrario de los ciudadanos SUBERO ZORAIDA DEL CARMEN; GRANADO MARITZA JOSEFINA; NEYBIS MAR BOTABAN PEREZ; LISBOA WILLY RAFAEL; CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ; ACOSTA DANIEL ANTONIO; CENTENO TORRES ESTEBAN JOSE; ANGEL FELIX MARQUEZ MOTA; ALEXANDER JOSE GARCIA; MORENO ESPINITI EVER SANDY; FRANKLIN GABRIEL VALLENILLA; ROBINSON ANTONIO BARRIO MARTINEZ; ALVARO RAFAEL UBARDINE OCHOA; WILLAIN JOSE MONROY NATERA; CRISTIAN JOSE MORALES LOPEZ; MRTINEZ JHONY RAFAE; NESTOR DANEIL AGUILERA; JHONY RAFAEL TOVAR BERMUDEZ; JHONY WILLAIN LOPEZ FIGUERA; LUIS ALBERTO BASTARDO Y GOVANNY GONZALEZ MATA JOSE, a estos ocho (08) primero si se le fue decretada Medida Privativa Judicial de la Libertad, pero ello obedecía a que estos arrastraban solicitudes por ante el Sistema de Integración Policial, siendo ello un justificante aunado a los otros elementos de pruebas para asegurar con respecto a ello la comparecencia y resultas del proceso.
Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.
Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolivar, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dichos procesados resulten, en definitiva condenados, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenados y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido Abog. Andreina Martinez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 05AGOSTO2015, tras la dispositiva con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 06AGOSTO, en donde el emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de estar llenos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALEMNTE EL TIPO PENAL; en todo caso siguiendo las regularidades del proceso por los delitos de es el delito de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.TERCERO: Se ordena se ventile la presente causa por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este tribunal tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la prevista en el ordinal 3º 4° y 9° del artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 0cho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de Puerto Ordaz a favor de los ciudadanos SUBERO ZORAIDA DEL CARMEN C. I. N° V - 13.463.746; GRANADO MARITZA JOSEFINA C. I. N° V - 12.883.936; NEYBIS MAR BOTABAN PEREZ C. I. N° V - 26.562.794; LISBOA WILLY RAFAEL C. I. N° V - 23.539.635; CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ C. I. N° V - 16.024.539; ACOSTA DANIEL ANTONIO 20.036.447; CENTENO TORRES ESTEBAN JOSE C. I. N° V - 13.093.512; ANGEL FELIX MARQUEZ MOTA 21.498.248; ALEXANDER JOSE GARCIA C. I. N° V - 26.262.664; MORENO ESPINITI EVER SANDY C. I. N° V - 12.131.959; FRANKLIN GABRIEL VALLENILLA; C. I. N° V - 25.278.773; ROBINSON ANTONIO BARRIO MARTINEZ C. I. N° V - 25.017.399; ALVARO RAFAEL UBARDINE OCHOA C. I. N° V - 18.139.200; WILLAIN JOSE MONROY NATERA C. I. N° V - 12.125.698; CRISTIAN JOSE MORALES LOPEZ C. I. N° V - 19.910.547; MRTINEZ JHONY RAFAEL C. I. N° V - 8.962.030; NESTOR DANEIL AGUILERA C. I. N° V - 17.431.260; JHONY RAFAEL TOVAR BERMUDEZ C. I. N° V - 14.635.326; JHONY WILLAIN LOPEZ FIGUERA C. I. N° V - 18.900.922; LUIS ALBERTO BASTARDO JARAMILLO C. I. N° V - 25.324.694 Y GOVANNY GONZALEZ MATA JOSE C. I. N° V - 18.077.890, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia, causa seguida por su presunta participación en la comisión de los ilícitos penales de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abog. Andreina Martinez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 05AGOSTO2015, tras la dispositiva con ocasión al Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y mediante el cual la Juez A quo fundamentara bajo decisión 06AGOSTO, en donde el emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la legalidad de la aprehensión de los imputados de autos, en virtud de estar llenos los supuestos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE PARCIALEMNTE EL TIPO PENAL; en todo caso siguiendo las regularidades del proceso por los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se ordena se ventile la presente causa por el por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: este tribunal tomando en cuenta la modificación del delito decreta una medida menos gravosa en este caso impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la prevista en el ordinal 3º 4° y 9° del artículo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 0cho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de Puerto Ordaz a favor de los ciudadanos SUBERO ZORAIDA DEL CARMEN C. I. N° V - 13.463.746; GRANADO MARITZA JOSEFINA C. I. N° V - 12.883.936; NEYBIS MAR BOTABAN PEREZ C. I. N° V - 26.562.794; LISBOA WILLY RAFAEL C. I. N° V - 23.539.635; CARLOS JOSE ACOSTA GONZALEZ C. I. N° V - 16.024.539; ACOSTA DANIEL ANTONIO 20.036.447; CENTENO TORRES ESTEBAN JOSE C. I. N° V - 13.093.512; ANGEL FELIX MARQUEZ MOTA 21.498.248; ALEXANDER JOSE GARCIA C. I. N° V - 26.262.664; MORENO ESPINITI EVER SANDY C. I. N° V - 12.131.959; FRANKLIN GABRIEL VALLENILLA; C. I. N° V - 25.278.773; ROBINSON ANTONIO BARRIO MARTINEZ C. I. N° V - 25.017.399; ALVARO RAFAEL UBARDINE OCHOA C. I. N° V - 18.139.200; WILLAIN JOSE MONROY NATERA C. I. N° V - 12.125.698; CRISTIAN JOSE MORALES LOPEZ C. I. N° V - 19.910.547; MRTINEZ JHONY RAFAEL C. I. N° V - 8.962.030; NESTOR DANEIL AGUILERA C. I. N° V - 17.431.260; JHONY RAFAEL TOVAR BERMUDEZ C. I. N° V - 14.635.326; JHONY WILLAIN LOPEZ FIGUERA C. I. N° V - 18.900.922; LUIS ALBERTO BASTARDO JARAMILLO C. I. N° V - 25.324.694 Y GOVANNY GONZALEZ MATA JOSE C. I. N° V - 18.077.890, por considerar que con la aplicación de esta medida menos gravosa es suficiente para garantizar las resultas del proceso que apenas inicia, causa seguida por su presunta participación en la comisión de los ilícitos penales de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal; INSTIGACION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 28 numeral del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015).
Años 206° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
DR. GILBERTO LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. CELIDA DIAZ
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