REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2015-000357
ASUNTO : FP01-R-2015-000119
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2015-00357
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2015-000119
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. EDGAR MILLAN
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO SEDE EN LA EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZURILMA RUIZ

V-27.201.331
DELITO: SAQUEO, HURTO CALIFICADO, INSTIGACION A DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.-

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA


Corresponde a esta Sala Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abg. Edgar Millan, quien funge como Fiscal Noveno del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial con sede en Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 06 de Agosto del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, en el cual decreta al Adolescente imputado Manuel Antonio Zurita, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, (Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Saqueo, Establecido en el artículo 293, Agavillamiento, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286, Instigación Publica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 283, Hurto Calificado tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° 3° y 9° Todos del Código Penal Venezolano Vigente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Agosto del presente año, el Juzgado 1° en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en ocasión al Acto de Audiencia de Presentación del Adolescente imputado MANUEL ANTONIO ZURITA, Admitió los tipos penales antes descritos, por lo que decreto al Adolescente MANUEL ANTONIO ZURITA, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Saqueo, Establecido en el artículo 293, Agavillamiento, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286, Instigación Publica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 283, Hurto Calificado tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° 3° y 9° Todos del Código Penal Venezolano Vigente. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

“…actuando como juez garantista y tomando control de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la cn y oídas como fueron la representación fiscal, el imputado y la defensa, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento: toda vez que en las actuaciones cursa un acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 625, cuando de zona 62 de la guardia nacional de Venezuela, que se encontraban realizando patrullaje en materia de seguridad, en virtud de los focos de disturbios y saqueos de establecimiento comerciales se trasladaron al comercial super mercado el rosal, ubicado en la vía Upata, donde un grupo de sujetos estaban saqueando mercancías del interior del mencionado local, pudieron observar que frente al local comercial un gripo de personas quienes al percatarse de su presencia salieron corriendo del interior del establecimiento comercial a través de un agujero y se practico la detención de varios sujetos entre ellos un adolescente no encontrándose ningún elemento de interés criminalística , igual refiere que se presumía que portaban algún objeto ilícito lo cual no le fue encontrado (omisis) observando esta juzgadora que los hechos violentos sucedieron en la mañana del día viernes 31 de julio del año en julio y la detención del hoy imputado fue en horas de la noche de ese día en base a todo ello este tribunal admite la precalificación dada por el ministerio Publico acuerda el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones 582 literal C de la ley Orgánica de Niños Niñas y adolescentes con presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede siendo que los delitos imputados por el ministerio publico lo se encuentran en el artículo 628 de la ley orgánica…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En plena Audiencia de Presentación, el ciudadano Abg. Edgar Millan, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, ejerce Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…con las atribuciones que me confiere la constitución bolivariana de Venezuela ejerzo el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo conforme las previsiones de los articulo 430, 423, 424 y 374 del copp en concordancia con el artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección y sentencia de fecha 8-03-2014 emanada de la sala constitucional del tsj la imputación que hace el ministerio publico a los hechos ocurridos en la fecha 31-07 del año en curso son delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación ya que el delito de instigación a delinquir es un delito con presencia de varias personas queda consumado cuando se instiga a otro a cometer un acto delictivo, saqueo por cuanto queda establecido exponer a la república al saqueo y se evidencia la concurrencia de un grupo de personas que se apoderaron ilegalmente de bienes jurídicos tutelados, encuentro al delito de hurto calificado un grupo de personas estuvieron organizadas realizando estos actos delictivos, en relación al agavillamiento la concurrencia de varias personas para cometer el hecho ilícito lo que pido basándome en el articulo 628 en relación al artículo 559 y nos habla el artículo 581 de la Ley Orgánica de un hecho de persecución pública, no prescrito y el liberal b suficientes elementos de convicción que presuman las concurrencia de las personas y el literal e que habla de los hechos graves contra los intereses públicos y privados …”


III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Edgar Millan, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Sede en Puerto Ordaz, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha Seis (06) de Agosto de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del Sesenta y Siete (67), al Setenta y Nueve (69). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, aquellos que por su quantum, merezcan pena privativa de libertad que exceda de los 12 años de prisión; por lo que esta alzada considera prudente aun cuando la Juez admite tales tipos penales (Saqueo, Agavillamiento, Instigacion Publica y Hurto Calificado), que son no considerados particularmente graves mas en presentándose en un conjunto quedan establecidos como graves, admitir el presente Recurso, en virtud de que los delitos sindicados por el Ministerio Publico son los de Saqueo, Establecido en el artículo 293, Agavillamiento, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286, Instigación Publica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 283, Hurto Calificado tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° 3° y 9° Todos del Código Penal Venezolano Vigente, delitos que son considerados de alta entidad.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por el ciudadano Abg. Edgar Millan, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico con Sede en Puerto Ordaz, en la causa seguida al adolescente, MANUEL ANTONIO ZURITA, a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos de Saqueo, Establecido en el artículo 293, Agavillamiento, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 286, Instigación Publica, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 283, Hurto Calificado tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 2° 3° y 9° Todos del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide.-

IV
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse de las actuaciones, la inconformidad que manifiesta el Ministerio Público, con la Decisión de la Juez 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Abg. Miguelina Maneiro, de fecha 05 de Agosto del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado y que fuere fundamentado en fecha 06 de Agosto del 2015, mediante la cual, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta, al imputado de autos, Adolescente MANUEL ANTONIO ZURITA.

De la decisión recurrida puede extraerse: “…Esta Representación Fiscal, hace uso del Recurso de Apelación, nos habla de hechos graves contra intereses públicos y privados. Es todo.…”.

Del tejido narrativo anteriormente descrito, se evidencia que el formalizante en apelación, objeta la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, proferida por el A Quo, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO ZURITA; señalando el apelante que existen suficientes elementos de convicción para ratificar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada y sobre la precalificación de la conducta ilícita del Adolescente. Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, mas así el sistemas de Responsabilidad Penal de Adolescente ya que las normas que conforman dicho sistema legal están orientadas por nuestro legislador a ser de línea educativa mas no punitiva, así queda establecido tanto en la norma patria como en tratador internacionales suscritos por la república. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la Libertad Personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece claramente que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, imponiendo a los Adolescentes imputados a unas series de medidas como requisitos. Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Para mayor abundamiento, estiman quienes suscriben reiterar que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunirse todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”


En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable el decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del adolescente MANUEL ANTONIO ZURITA; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la solicitud de una revisión de medida formulada conforme a la previsión del artículo 250 Ibiden, así como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia, pudiendo originarse el cambio a su vez, en la cautela asegurativa impuesta en principio; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Siendo esto así, y en virtud de la no concurrencia de los presupuestos o requisitos esenciales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a que nos remite la Ley Organica especial en su articulo XXXX, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En tal sentido, resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Penal (sent. del 28-07-2011), ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Aunado a ello, se observa del presente Cuaderno de Apelación, que la Juez 1º de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que la Juzgadora recurrida, decreto el seguimiento del proceso por las vías del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 609 de la Ley Especial que rige la materia. Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, bajo la supervisión directa del Tribunal pues los mismos se encuentran sujetos a Medidas Cautelares, las cuales muy acertadamente considero la Juez que serian suficientes para cumplir con las finalidades del proceso, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, N° 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alegó el recurrente para fundar su apelación, como la impunidad en el proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se haya o no decretado la Libertad sin Restricciones y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única Seccion Adolescente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la ABG. EDGAR MILLAN, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 05 de AGOSTO de 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente imputado MANUEL ANTONIO ZURITA. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el ABG. EDGAR MILLAN, Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en fecha 05 de Agosto de 2015, mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente imputado MANUEL ANTONIO ZURITA. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Bolívar, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GABRIELA QUIARAGUA






DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE





DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. CELIDA DIAZ



GLM/SYV/GQG/AR/Agru*
FP01-R-2015-0000119