REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-001901
ASUNTO : FP01-R-2015-000110

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-00110
RECURRIDO:Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; IMPUTADOS: Ospino Julio Jefri Rafael y Mijares Molina Miguel Angel; DEFENSOR PRIVADA: Abg. Alfredo Gamuzza (Defensor Privado); MINISTERIO PÚBLICO:(RECURRENTE) Abg. Magllanys Briceño (Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público); DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad;
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Auto Interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo
(Art. 374 del C.O.P.P.).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000110, contentiva de Recurso de Apelación contra auto interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada Abg. Magllanys Briceño, en condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka González Rodríguez, acción de impugnación ejercida en contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, donde el antes mencionado Juzgado en la causa seguida los ciudadanos Ospino Julio Jefri Rafael y Mijares Molina Miguel Angel realizó un cambio en la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público sustituyendo el delito de Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, aunado a ello decretó a favor de los antes mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20JUL2015, el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta fallo en el cual posterior a Admitir parcialmente la precalificación Fiscal sustituyendo el delito de Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario a favor de los ciudadanos Ospino Julio Jefri Rafael y Mijares Molina Miguel Angel. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“…Por estas razones, considera esta juzgadora en la audiencia de presentación que lo procedente y ajustado a derecho respecto a la imputación fiscal, es ejercer el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que la misma víctima el ciudadano GONZÁLEZ RICHARD JESUS, Titular de la cédula de identidad Nº 22.822.927, presente en esta sala de audiencia ha manifestado que el nunca fue despojado del vehiculo, el mismo manifestó que él siempre estuvo dentro del vehículo con dos sujetos que le manifestaron que no levantara la cabeza siempre mirando hacia el piso del camión, manifestando además que no reconoce a los ciudadanos por cuanto nunca les pudo ver la cara, ni si quiera al momento que los funcionarios policiales interceptaron el vehiculo, considera esta Juzgadora que el delito que encuadra es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULL AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor (…) considerando esta Juzgadora que estamos en presencia del delito toda vez que efectivamente de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que presuntamente los ciudadanos hoy detenidos se encontraban dentro del vehículo propiedad de la víctima con la hoy víctima, lo que indica a esta Tribuna que se iniciaron la ejecución del delito de Robo de Vehiculo automotor pero estos fueron interceptados a pocos veinte o treinta minutos después de haberse cometido el ilícito, por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Altos de Carona (sic), siendo infructuoso el robo del referido vehículo, vale decir, iniciaron la ejecución del Robo de Vehículo pero no llegaron a consumarlo, tal como manifiesta la víctima y tal como se desprende de las actuaciones policiales (…) lo que ilustra a esta Juzgadora que no se llego a consumar el delito de Robo sino que se configura el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ADMITIENDO de esta manera la precalificación Fiscal, en contra de los ciudadanos OSPINO JULIO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.822.927 y MIJARES MOLINA MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.976, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que del acta policial de data 16JUL2015 donde dejan constancia los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 19 Altos de Carona, que cuando se desplazaban por la avenida Fuerzas Armadas, específicamente en el semáforo de la avenida Caracas observaron un vehiculo tipo camión con las características aportadas por el 171, procediendo a darle la voz de alto, donde los mimos hicieron caso omiso al llamado originándose una pequeña persecución hasta el semáforo de la guillotina montándose los mismos en una isla queriéndose dar a la fuga, motivo por el cual se encuentra configurado a criterio de esta Jurisdicente el delito antes mencionado. De la misma manera el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, toda vez que la misma víctima efectivamente manifestó en esta sala de audiencia que una vez que los sujetos ingresan al vehículo el mismo fue privado de su libertad siempre mirando hacia la parte del piso de vehículo y fue ahí cuando lo tenían apuntado, configurándose para esta juzgadora el delito supra mencionado toda vez que se evidencia de la declaración de la misma víctima que el mismo fue privado ilegítimamente de su libertad. Y adicional para el ciudadano MIJARES MOLINA MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.976, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, toda vez que según actuaciones policiales el arma fue colectada a dicho ciudadano al momento de su aprehensión, en consecuencia; este Tribunal en vista de las actas procesales se evidencia suficientes elementos de convicción que operan en contra de los procesados y hacen plausible la admisión parcial de la precalificación fiscal (…)
En cuanto a la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público sea impuesta; este tribunal considera que en virtud de la precalificación del delito admitida por esta Juzgadora, toda vez que estamos en presencia de un ilícito que no se encuentra prescrito, y en vista de que no existe la presunción de peligro de fuga por cuanto los ciudadanos tienen arraigo en la zona, tal y como lo indica su defensa y las actas procesales, aunado a que las penas de los referidos delitos no sobrepasa en su límite máximo los diez años de prisión; la defensa señala en audiencia, que sus defendidos son trabajadores y que están dispuestos a someterse a la persecución penal hasta el total esclarecimiento de los hechos, así como en cuenta este Tribunal que los mismos no presentan registros policiales, lo cual refleja una buena conducta predelictual; este Tribunal considera procedente imponer para ambos ciudadanos OSPINO JULIO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.822.927 y MIJARES MOLINA MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.976 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL (…) Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considera también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, “el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece que las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita”. Es decir que, se evidencia que efectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos OSPINO JULIO RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.822.927 y MIJARES MOLINA MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.911.976, es igualmente gravosa que la privativa de libertad…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Magllanys Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“…El Ministerio Público ejerce en este acto el efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público no comparte la decisión dictada por el Tribunal en admitir parcialmente la precalificación como lo es la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Especial, ya que considera la representación Fiscal que estamos en presencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Especial, ya que la víctima fue conteste a decir que la despojaron de su vehículo automotor a punta de pistola y que lo tiraron en el piso del vehículo, durando aproximadamente 20 a 30 minutos hasta que una comisión de la Policía, les hiciera la voz de alto, por lo que considera esta representación Fiscal que la precalificación que encuadra es al del ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que ello tuvieron el control del vehículo y que fue un delito flagrante y por tal motivo no esta de acuerdo con la medida otorgada por el Tribunal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta un arresto domiciliario, ya que no garantiza las resultas del proceso y además no podemos olvidar la amenaza recibida de la victima ya que puede poner en peligro la vida e integridad de su familia y las resultas del proceso, es por lo que esta representación Fiscal del Ministerio Público ha solicitado el Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que remita la presente causa a otro Tribunal Distinto al que tomo la decisión, es todo…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En el mismo acto la defensa privada Abg. Rafael Gamuzza, dio formal contestación al Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la Abg. Magllanys Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, realizándolo el mismo bajo los siguientes términos:

“…Esta defensa rechaza los fundamentos expresados por la digna representación del Ministerio Público, en su recurso de apelación o efecto suspensivo del fallo dado por este Tribunal y le solicita a la honorable Corte de Apelaciones que una vez examinadas las actas procesales proceda a declararlo sin lugar, toda vez que el fallo accionado procedió a modificar la calificación jurídica por una parte y por la otra desestimar la imputación por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el articulo 07 de la Ley Especial, ya que considera esta defensa que la presencia de la victima es de total importancia ya que ella puede aclarar de cómo sucedieron los hechos tal cual lo ha manifestado la victima presente en sala y es por tal motivo esta defensa se opone al recurso de revocación ejercida por parte de la representación Fiscal, y se declare sin Lugar, es por ello que esta defensa reitera todos y cada uno de los planteamientos efectuados en la audiencia de presentación por ser notorio, por lo tanto la defensa de conformidad con el artículo 433, del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita a la Corte de apelaciones analice la posibilidad de revocar la decisión de este Tribunal del Control ya defensa considera que la decisión del tribunal esta ajustada a derecho y así solicita lo declare la justa Corte de Apelaciones. Es todo…”



PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD


Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

Primero: Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta superior instancia, que la profesional del derecho abogada Magllanyts Briceño, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: A fin de determinar si el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el legislador en la ley adjetiva penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, tal y como se desprende al folio (42), de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, los que causen grave daño al patrimonio publico; tal como sucede en el presente caso, pues éste tribunal colegiado, verifica de las actuaciones, que fue precalificada la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y Privación Arbitraria de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal.

En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben, que bajo ese contexto el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” del mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).

De tal manera, ésta Corte de Apelaciones estima prudente declarar Admisible el Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación que fuere interpuesta por la abogada Magllanyts Briceño, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos Ospino Julio Jefri Rafael y Mijares Molina Miguel Angel, por la comisión de los delitos de Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Arbitraria de Libertad. Y así se decide.-


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Puede verificarse del legajo de actuaciones elevados a éste tribunal colegiado, que el quid de la acción rescisoria, ejercida por el Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el tribunal de la primera instancia, en el cual admite parcialmente la precalificación dada por la representación fiscal e impone, como ya se ha dejando asentado, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad (Arresto Domiciliarlo) a los procesados de marras.

Ahora bien, se evidencia que la formalizante en apelación, como primer punto, objeta la admisión parcial de la precalificación dada por la representación fiscal que hiciera el juez de la causa respecto a los procesados de autos, por cuanto a su criterio en el presente caso se está en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y no del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor.

Ante tal denuncia, esta Sala Colegiada estima, que siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, precisamente la precalificación jurídica del delito viene dada por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Así las cosas, considera la Sala que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable alguno al recurrente en apelación, puesto que la calificación fiscal es provisional pudiendo la misma ser objeto de cambio en el desarrollo de la investigación, así como en el transcurso del proceso tras los elementos de convicción que se recogen para así presentar el respectivo acto conclusivo.

En ilación a los antes expresado se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, ha establecido
lo siguiente:

“(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)”. (Resaltado de la Corte).

Analizados los criterios jurisprudenciales que preceden, se determina que en modo alguno la Precalificación Fiscal en Fase Preparatoria no causa un gravamen irreparable al recurrente; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, tales como la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa preliminar, toda vez que esta segunda fase se podría desvirtuar la posible participación activa del procesado o en su defecto un participación activa aun por demostrar en la fase de debate oral, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación. Y así se decide.

En continua ilación, se evidencia de la revisión de las presentes actuaciones que la parte recurrente como segundo punto, señala su disparidad con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por Tribunal recurrido de Arresto Domiciliario de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, razón a que a su criterio no resulta suficiente a los fines del aseguramiento de las resultas del proceso en el caso bajo estudio.

Prendado a lo anterior, en el cuerpo de la sentencia sometida a revisión, pudo constatar ésta alzada que respecto a la medida cautelar impuesta, la juzgadora expresa que en virtud de que la medida judicial privativa de libertad solicitada por la Vindicta Pública “es equiparable a una medida de arresto domiciliario pues solo cambia el sitio de reclusión”, razones que le hicieron procedente y ajustado a derecho, la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la peticionada por el Ministerio Público.

Bajo tales planteamientos, observa la alzada, que el Ministerio Público, objeta la decisión del tribunal a quo antes mencionada, en virtud de que la cautela decretada por la Jurisdicente no resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. En relación a ello, se lee del texto resolutorio, que el juez de instancia, en el caso que nos ocupa, fundamenta su decisión (en el punto atinente al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a los referidos ciudadanos, fundamentada de acuerdo a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, arriba descrito

Considera ésta Sala de Alzada, que el juez evaluó de manera pormenorizada los elementos presentes en autos, haciendo la respectiva discriminación de las circunstancias a las que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que a su criterio no se erige el peligro de fuga, que los procesados mantienen arraigo en la zona, así como la gravedad de los delitos admitidos y la ausencia del peligro de obstaculización de la investigación, considerando el juzgador que con la imposición de medidas cautelares menos gravosas se vislumbra la materialización o cumplimiento de la finalidad del proceso y el aseguramiento de la misma a la causa penal que se le sigue.

Aunado a ello, se observa del presente expediente, que la jueza del Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuó de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, toda vez, que puede verificarse en autos, que el recurrido, decreto el seguimiento del proceso por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto o imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad (hoy apelada mediante el ejercicio del presente recurso de apelación) no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva.

Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Ciertamente, cabe recordar a quien ejerce el recurso de apelación, que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón por la cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 (antes 243) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual, al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalarse a la Representación del Ministerio Público, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Bajo este contexto, es preciso determinar como se dijo en párrafos anteriores, que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el juez de control consideró procedente la imposición de medidas cautelares menos gravosas (arresto domiciliario), ello responde a las circunstancias distintas que obran a favor de los imputados y en acatamiento a lo establecido en los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución Nacional, referidos a la garantía o el derecho a la libertad personal, la cual es inviolable, debiendo el juzgador evaluar las circunstancias que se desprenden de las actuaciones, como efectivamente lo hizo, a los fines de dictar una decisión justa y equilibrada, que enaltezca los principios de derecho que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

Así, al contrario de lo alegado por la parte recurrente para fundar su apelación, en el proceso que causa la decisión del juez de control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad de los investigados, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este superior despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan decretado o no, medidas menos gravosas que la privativa de libertad.

Como corolario, se le hace oportuno a esta Sala Colegiada dejar asentado a la Juez de Instancia la necesidad de tomar en cuenta al daño causado a la Víctima directa de los hechos objeto del proceso, así como también a la sociedad, es por lo que se le insta a que en venideras decisiones se detenga a analizar de manera detallada, precisa y eficaz, el momento oportuno, que le corresponde a la Justicia, realizar el otorgamiento de un Arresto Domiciliario o cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad la cual prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar, de conformidad a los artículos 9, 229 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo, incoado por la Abogada Abg. Magllanys Briceño, en condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka González Rodríguez, acción de impugnación ejercida en contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, donde el antes mencionado Juzgado en la causa seguida los ciudadanos Ospino Julio Jefri Rafael y Mijares Molina Miguel Angel realizó un cambio en la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público sustituyendo el delito de Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, aunado a ello decretó a favor de los antes mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, de conformidad a los artículos 9, 229 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo cita, el recurso de apelación de auto interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo, incoado por la Abogada Abg. Magllanys Briceño, en condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Niurka González Rodríguez, acción de impugnación ejercida en contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, donde el antes mencionado Juzgado en la causa seguida los ciudadanos Ospino Julio Jefri Rafael y Mijares Molina Miguel Angel realizó un cambio en la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público sustituyendo el delito de Coautores en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, aunado a ello decretó a favor de los antes mencionados ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Ponente



Los Jueces Superiores





ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
Juez Superior






ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CELIDA DIAZ






GQG/SYA/GJLM/CD/marlon.-
FP01-R-2015-000110