REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 27 de agosto de 2015
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-002528
ASUNTO : FP01-X-2015-000037

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
CAUSA N° FP01-X-2015-000037 FP12-P-2009-002528
TRIBUNALES INVOLUCRADOS: Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Miguelina de Jesús Maneiro de Carreño
Tribunal 2º de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extension Territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Eliezer Miguel Guacuto Rios
IMPUTADOS: Carlos Alfredo Lemus Lemus
DELITOS: Homicidio Calificado
MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: Conflicto de no conocer
Articulo 79 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este tribunal de alzada FP01-X-2015-000037, contentiva de conflicto de no conocer, planteado por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presidido por la abogada Miguelina de Jesús Maneiro de Carreño y para ese entonces quien planteara el presente conflicto a cargo del abogado Jesús Figueroa Salazar, en razón de que el Tribunal 2º Intinerante de Juicio de Puerto Ordaz, declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-10-2008 y ordena la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva Audiencia Preliminar que prevé el articulo 327 de la ley adjetiva penal, y remite las actuaciones al Tribunal de Control, el cual en fecha 20 de julio de 2010 plantea el presente conflicto de no conocer en el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida al ciudadano Carlos Alfredo Lemus Lemus, al cual se le ha imputado la presunta comisión del delito de Homicidio calificado; dichas actuaciones previamente remesadas del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Miguelina de Jesús Maneiro de Carreño, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara este órgano decisor en fecha 20 de julio de 2010.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 26 de agosto del presente año, fueron recibidas por ante este tribunal de alzada actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto planteado, para lo cual este tribunal superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

“Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la instancia superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta sala de alzada, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

En fecha 20 de Julio de 2010, el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, presidido por el abogado Jesús Figueroa Salazar, emitió resolución mediante la cual, se declara incompetente para conocer del presente asunto, argumentando para ello, que considera que el JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION DE JUICIO, es el competente para darle continuidad al proceso, el cual se encuentra en estado de celebrarse el Debate Oral y Publico, utilizando como fundamento para tal providencia lo que se transcribe:

“…En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico y la defensa publica, aunado al Juez que le correspondió el control del acto, antes de cerrarse el Acta de Audiencia Preliminar, en fecha 16 de octubre de 2008, no ADVIRTIERON sobre algún tipo de irregularidad acaecida, lo que hace presumir a quien decide, que EL ACTO CUMPLIO SU FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO y posteriormente al dictarse el auto de apertura a juicio (…), tampoco ejercieron los recursos en contra de algún pronunciamiento omitido o expresado en el referido PROCESO, que considerasen les pudiere causar algún gravamen a sus derechos, considerando quien decide, que las omisiones NO OBJETADAS NI APELADAS TEMPESTIVAMENTE QUEDARON A TODAS LUCES CONVALIDADAS, por lo que a todo evento, y en sana interpretación, se cumplió el fin que se perseguía realizar con la celebración de la audiencia…”.

Siguiendo con el tejido narrativo, se observa al folio 115 de la pieza 4 que en fecha 22 de mayo de 2009, el juez del Tribunal 2º Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sede Puerto Ordaz, por auto razonado y a solicitud de la defensa publica, declaro la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-10-2008 y ordena la reposición de la causa al estado en que se realice una nueva Audiencia Preliminar que prevé el articulo 327 de la ley adjetiva penal, y remite las actuaciones al Tribunal de Control, el cual en fecha 20 de julio de 2010 plantea el presente conflicto de no conocer en el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa seguida al ciudadano Carlos Alfredo Lemus Lemus, al cual se le ha imputado la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, manifestando lo siguiente:

“…de conformidad con los Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la Audiencia Preliminar de fecha 16 de octubre de 2008, en virtud de que en las actuaciones no se encuentra o evidencia que se haya consignado en su oportunidad o revisado oportunamente por el Juez de Control las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, vulnerándose así el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y el debido proceso de las partes que intervienen en el proceso penal…”.


Bajo tal contexto, luego del exhaustivo y pormenorizado estudio de las actas procesales, se verifica que las acusaciones y los soportes de las pruebas que promovió la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad rielan a los folios 44 al 66 de fecha 01 de diciembre de 2006, del folio 121 al 154 de la pieza 1 de fecha 25 de marzo de 2007 y 296 al 318 de la pieza 2 con fecha 16 de julio de 2007; es decir, antes de la audiencia preliminar y auto de apertura del juicio oral.

De igual forma, ésta sala pudo constatar, que en fecha 16 de octubre de 2008 se dicto providencia por admisión de los hechos y auto de apertura a juicio, tal como puede observarse a los folios 178 al 188 de la Tercera Pieza del expediente, es decir que todas las acusaciones y respectivos soportes fueron consignadas en su oportunidad y antes de la audiencia preliminar.

Siendo ello así, estima éste tribunal colegiado, que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando así dirimida la controversia que existe entre ambos tribunales, es decir el Tribunal Tercero de Control y El Tribunal de Juicio Itinerante, ambos de Puerto Ordaz.

En efecto, se observa igualmente que dicha controversia se suscito en fecha 20 de julio de 2010, lo que causa un retardo procesal, siendo que a su vez el ciudadano Carlos Alfredo Lemus Lemus se encuentra privado de libertad, caso en el cual se le están cercenando sus derechos, por retardo procesal, por lo que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa, deberá pronunciarse con respecto a la solicitud de decaimiento de medida que corre inserta al folio 195 al 197 de la pieza 4 por parte de la defensa publica.

En tal razón; se declara como tribunal competente para la continuación del conocimiento del presente asunto penal seguido al ciudadano Carlos Alfredo Lemus Lemus, a cualquier Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y con sede en Puerto Ordaz, que por distribución se le asigne. Y así se decide.-

Visto ello, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta sala de alzada, considera inoficioso reponer la presente causa como resultado de la presente decisión, por lo cual, se mantiene el fallo dictado por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar a cargo de la abogada Miguelina de Jesús Maneiro de Carreño y para el día de la controversia se encontraba asignado al abogado Jesús Figueroa Salazar, en fecha 20 de julio del año 2010; debiendo el juez del Tribunal de Juicio Itinerante, Sede Puerto Ordaz, que por distribución se le asigne, darle continuación a la causa seguida al ciudadano Carlos Alfredo Lemus Lemus. Y así queda establecido.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguidas en contra del ciudadano Carlos Alfredo Lemus Lemus, al cual se le ha imputado la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que por distribución se le asigne, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se deja vigente la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar a cargo de la abogada Miguelina de Jesús Maneiro de Carreño y para el día de la providencia se encontraba asignado el abogado Jesús Figueroa, en fecha 20 de julio del año 2010; debiendo el juez del Tribunal Itinerante de Juicio, Sede Puerto Ordaz, que por distribución se le asigne, darle continuación a la causa seguida al ciudadano Carlos Alfredo Lemus Lemus, ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, diarícese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GILDA MATA CARIACO





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. CELIDA DIAZ
GMC/GJLM/GQG/CD/edit.-