REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Adolescente
Ciudad Bolívar, 27 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2015-000323
ASUNTO : FP01-R-2015-000134

JUEZ PONENTE: ABG. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D -2015-000323
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2015-000134
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogada Rosa Abou
Defensor Publica
FISCALIA: Abogado Orlando Sánchez
Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar
PROCESADO: (se omite identidad por razones de ley)
DELITOS: Robo Agravado en Grado de Coautoría
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-


Corresponde a esta Sala Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Rosa Abou, en su carácter de Defensa Publica Penal del Adolescente (se omite identidad por razones de ley), impugnación ejercida a los efectos de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Julio de 2015 y mediante el cual Decreta, LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de que no se vea afectada la justicia como fin del proceso, por la presunta incursión del mismo, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría.

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 02 de Julio de 2015, riela a los folios diez (10) al doce (12) del expediente, pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, donde entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En consecuencia se observa conforme a lo previsto en el artículo 559 en relación con el artículo 581, literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos suficientes y serios de convicción que comprometen la responsabilidad del referido adolescente en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del fiscal del ministerio público; pues se evidencia del contenido del acta policial, denuncia el adolescente era la persona que la amenazaba con el arma blanca que le fue incautada, mientras que el otro sujeto saco a relucir un arma de fuego, y lograron despojarla de su bolso, el cual le fue incautado igualmente al imputado; motivos por los cuales se observa que hubo un apoderamiento de un bien ajeno por la fuerza, cuyo constreñimiento se hizo con un objetos capaz de intimida y causar lesión incluso la muerte, y con los cuales se coacciono a la víctima quien por resguardar su vida no hizo oposición alguna al acto hamponil; en tal sentido considera el Tribunal ajustada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público (…)
este Tribunal considera que el adolescente LUIS MIGUEL VIZCAINO JAIME, por las evidencias recabadas en la investigación penal por la Fiscal del Ministerio Publico, se presenta una base sólida con suficientes elementos de convicción que pueden comprometer su responsabilidad penal, en delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y aceptado por el Tribunal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; por lo que en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente se tiene en cuenta la precalificación delictiva aceptada de Robo Agravado, que es un delito de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal no esta prescrita por ser de reciente data, que aunado a los fundados elementos de convicción ya mencionados hacen mencionar que pueden tener comprometida su responsabilidad penal, y que conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Robo Agravado, pueden ser sancionados con la privación de libertad; por lo que en vista de la responsabilidad penal que puede tener el adolescente LUIS MIGUEL VIZCAINO JAIME, puede dar lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se le puede llegar a imponer, así como puede existir peligro para la victima, ya que es la persona que puede señalarlo durante el proceso como responsable del hecho delictivo; es por lo que se le DECRETA, la Medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581, literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que no se vea afectada la justicia como fin único del proceso; además esta medida de prisión preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 539, ejusdem, es proporcional a la presunta comisión del delictivo…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la abogada Rosa Abou, en su carácter de Defensor Publico, del ciudadano adolescente procesado (se omite identidad por razones de ley), interpone recurso de apelación, en contra del auto donde el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que tal y como se expreso en la referida audiencia, considera la Defensa que no estaban dados los supuestos para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad (…)
En el presente caso, estima la Defensa que no existía ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le está atribuyendo. En efecto, le imputa el Ministerio Público la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría. No obstante, en la audiencia de presentación el adolescente ejerció su derecho a rendir declaración y rechazó los hechos que le fueron atribuidos (…)
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el adolescente imputado manifestó rechazar los hechos que le fueron imputados, señalando de igual manera que no le fueron incautadas las evidencias descritas en las actuaciones, teniéndose asimismo que de la revisión del expediente no consta que los funcionarios se hayan valido de testigos de la aprehensión ni de la presunta incautación de alguna evidencia, existiendo solo el dicho de los funcionarios policiales que, de acuerdo con criterio jurisprudencial, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que existe a favor del justiciable (…)
Ahora bien, de la lectura de la denuncia formulada por la victima se tiene que si bien menciona a dos sujetos, sólo describe a uno de ellos como el que la amenazó, despojó y constriñó a la entrega de sus pertenencias, quedando asentado en las actas policiales que quien presuntamente realiza estas acciones fue un sujeto alto, de piel blanca y vestido para el momento de los hechos con camisa de color negro con rojo, descripciones éstas que en modo alguno se corresponden con las del imputado. En tal sentido, en el supuesto rechazado y negado de que el imputado fuera la persona que acompañaba a este sujeto, de igual modo no existierían (sic) elementos suficientes de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe del delito de robo agravado en grado de coautoría, en virtud de que como ya se manifestó y puede corroborarse de la lectura de las actuaciones, la víctima solo señala a un sujeto como el autor de las acciones que configuran el supuesto de hecho de la norma que tipifica y sanciona el referido hecho punible. Razones éstas por las cuales, siendo la responsabilidad penal individual, y existiendo razonables dudas en cuanto a la presunta participación del imputado en los hechos, han debido tomarse en consideración dichas dudas para desestimar la solicitud fiscal de decretar una medida privativa de libertad.
En efecto, la víctima en momento alguno menciona que el segundo sujeto mencionado haya tenido alguna acción o participación en el hecho delictivo, pues solo hace referencia a la actuación de uno de ellos, refiriéndose sólo a éste como quien saca de manera repentina un arma, la amenaza, constriñe y finalmente despoja, según su decir, de las pertenencias, pero no indica que el otro sujeto la haya agredido en forma alguna, ni amenazado, ni constreñido ni manifestado alguna palabra que haga pensar que era participe de un hecho punible. Por tales motivos, considera la Defensa que no estaban dados los supuestos para admitir la calificación de robo agravado en grado de coautoría pues, en todo caso, los elementos cursantes en el expediente podrían comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano que no resultó aprehendido en el procedimiento policial, pero nunca la del adolescente imputado, sobre quien existe un principio según el cual debe presumírsele inocente, más aún cuando ha negado ser autor del delito que le fue atribuido y cuando, ciertamente, no existen elementos serios ni suficientes que, más allá de toda duda razonable, hagan pensar que ha sido autor o partícipe del delito de robo agravado en grado de coautoría, toda vez que de acuerdo con la Doctrina el coautor es quien despliega alguna de las acciones descritas en el supuesto de hecho de la norma.

Considera la defensa que el Tribunal fundo su decisión de decretar una medida privativa de libertad en elementos insuficientes para servir de sustento a una medida tan gravosa como lo es la prisión preventiva, teniéndose que solo se contaba con la declaración de una victima de cuya declaración no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente en algún hecho punible, y menos en grado de coautoría, de la que solo surgen dudas que no pudieron ser despejadas en la audiencia de presentación pues no se contó con la presencia de la victima para que expusiera los hechos ante el Tribunal y manifestara si reconocía al imputado o si el mismo fue participe o autor del hecho punible (…)
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que acuerde admitir y declarar con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada, publicada por el Tribunal a quo en fecha 02-07-15, emitiéndose un nuevo pronunciamiento en torno a la procedencia de la medida de prisión preventiva, en los términos planteados en el presente recuso…”.



III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se desprende al folio veintidós (22) del presente cuaderno, en la certificación de audiencias realizada por el Secretario de Sala Luis Pildan en fecha 10 de agosto de 2015, que: “…En fecha 13/07/2015 se libro boleta de emplazamiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien se dio por emplazado en fecha 15/07/2015 transcurriendo tres (03) días hábiles sin que presentara escrito de contestación…”


IV
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación el juez de la causa debe hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello, se observa: En fecha veinte (20) de agosto de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió el recurso de apelación planteado por la abogada Rosa María Abou, quien funge como Defensa Publica del imputado, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Puerto Ordaz, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad al adolescente (se omiten datos por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente. Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…Es el caso, ciudadanos Magistrados, que tal y como se expreso en la referida audiencia, considera la Defensa que no estaban dados los supuestos para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad (…) Considera la defensa que el Tribunal fundo su decisión de decretar una medida privativa de libertad en elementos insuficientes para servir de sustento a una medida tan gravosa como lo es la prisión preventiva, teniéndose que solo se contaba con la declaración de una victima de cuya declaración no se desprenden elementos que comprometan la responsabilidad penal del adolescente en algún hecho punible, y menos en grado de coautoría, de la que solo surgen dudas que no pudieron ser despejadas en la audiencia de presentación pues no se contó con la presencia de la victima para que expusiera los hechos ante el Tribunal y manifestara si reconocía al imputado o si el mismo fue participe o autor del hecho punible…”.


En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, la juez de control, en consonancia con el artículo 581, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a imponer la medida de privación preventiva de libertad al adolescente, cuando expresa: “…este Tribunal considera que el adolescente LUIS MIGUEL VIZCAINO JAIME, por las evidencias recabadas en la investigación penal por la Fiscal del Ministerio Publico, se presenta una base sólida con suficientes elementos de convicción que pueden comprometer su responsabilidad penal, en delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y aceptado por el Tribunal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA; por lo que en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente se tiene en cuenta la precalificación delictiva aceptada de Robo Agravado, que es un delito de acción publica, perseguible de oficio, cuya acción penal no esta prescrita por ser de reciente data, que aunado a los fundados elementos de convicción ya mencionados hacen mencionar que pueden tener comprometida su responsabilidad penal, y que conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Robo Agravado, pueden ser sancionados con la privación de libertad; por lo que en vista de la responsabilidad penal que puede tener el adolescente LUIS MIGUEL VIZCAINO JAIME, puede dar lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se le puede llegar a imponer, así como puede existir peligro para la victima, ya que es la persona que puede señalarlo durante el proceso como responsable del hecho delictivo; es por lo que se le DECRETA, la Medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 en concordancia con el articulo 581, literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que no se vea afectada la justicia como fin único del proceso; además esta medida de prisión preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 539, ejusdem, es proporcional a la presunta comisión del delictivo…”.
Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad del delito sindicado, así como del peligro de fuga proporcionado por la posible sanción a imponer al adolescente una vez que se determine su responsabilidad penal en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, razones estas, consideradas por la Juez A quo que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad.

Así las cosas, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al imputados, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometido el encausado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos imputados, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 cuyo tenor es el siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Resaltado de la Sala))

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que la jueza de la causa, en este caso, Jueza 2º de Control Sección Adolescente – Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta al procesado (se omite identidad por razones de ley), realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de delitos que evidentemente ameritan pena privativa de libertad, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.

Asentado ello, se entiende abatida la denuncia del recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al imputado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.

Continúa señalando, la recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “…En efecto, la víctima en momento alguno menciona que el segundo sujeto mencionado haya tenido alguna acción o participación en el hecho delictivo, pues solo hace referencia a la actuación de uno de ellos, refiriéndose sólo a éste como quien saca de manera repentina un arma, la amenaza, constriñe y finalmente despoja, según su decir, de las pertenencias, pero no indica que el otro sujeto la haya agredido en forma alguna, ni amenazado, ni constreñido ni manifestado alguna palabra que haga pensar que era participe de un hecho punible. Por tales motivos, considera la Defensa que no estaban dados los supuestos para admitir la calificación de robo agravado en grado de coautoría pues, en todo caso, los elementos cursantes en el expediente podrían comprometer la responsabilidad penal de un ciudadano que no resultó aprehendido en el procedimiento policial, pero nunca la del adolescente imputado, sobre quien existe un principio según el cual debe presumírsele inocente, más aún cuando ha negado ser autor del delito que le fue atribuido y cuando, ciertamente, no existen elementos serios ni suficientes que, más allá de toda duda razonable, hagan pensar que ha sido autor o partícipe del delito de robo agravado en grado de coautoría, toda vez que de acuerdo con la Doctrina el coautor es quien despliega alguna de las acciones descritas en el supuesto de hecho de la norma.

Ahora bien, en relación a la denuncia a la cual se hace mención en el resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.

Así las cosas, se colige que dentro de las potestades atribuidas por ley, al juez o jueza de primera instancia en funciones de control, está la de modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, siendo ésta calificación “provisional” en razón de que puede variar hasta en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional, que como se ha dejado asentado, inviste al juez, quien es el rector en el proceso y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. En razón a lo aducido, es menester para la sala, extraer de la decisión recurrida lo señalado por la jueza, respecto al delito de robo agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 458 y 83 del Código Penal:

“…En consecuencia se observa conforme a lo previsto en el artículo 559 en relación con el artículo 581, literales “a”, “b”, “c” y “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que existen elementos suficientes y serios de convicción que comprometen la responsabilidad del referido adolescente en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por lo que se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del fiscal del ministerio público; pues se evidencia del contenido del acta policial, denuncia el adolescente era la persona que la amenazaba con el arma blanca que le fue incautada, mientras que el otro sujeto saco a relucir un arma de fuego, y lograron despojarla de su bolso, el cual le fue incautado igualmente al imputado; motivos por los cuales se observa que hubo un apoderamiento de un bien ajeno por la fuerza, cuyo constreñimiento se hizo con un objetos capaz de intimida y causar lesión incluso la muerte, y con los cuales se coacciono a la víctima quien por resguardar su vida no hizo oposición alguna al acto hamponil; en tal sentido considera el Tribunal ajustada la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público…”.

De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón al quejoso en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para considerar que se esta en presencia del delito de robo agravado en grado de coautoría; estando ajustada a derecho la providencia sometida a revisión de esta sala colegiada, y como quiera que la precalificación jurídica dada a los hechos realizada por la vindicta pública, puede variar en el devenir de la investigación, hasta en el juicio oral como ya se ha mencionado en párrafos anteriores. Y así se decide.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar Sin Lugar, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la Rosa María Abou, quien funge como Defensora Pública del adolescente (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2015, y publicado su auto fundado en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y posesión ilícita de arma de fuego, mediante la cual se decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al ciudadano (se omite identidad por razones de ley). En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la Rosa María Abou, quien funge como Defensora Pública del adolescente (se omite identidad por razones de ley); tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2015, y publicado su auto fundado en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y posesión ilícita de arma de fuego, mediante la cual se decretó medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al ciudadano (se omite identidad por razones de ley). En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR






ABG. CELIDA DIAZ
SECRETARIA DE LA SALA




GMC/GJLM/GQG/CD/marlon.-