REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002017
ASUNTO : FP01-R-2015-000109
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2015-000109
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2013-002017
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz
RECURRENTES: ABG. OMAIRA CALDERON SALAZAR
ABG. MARIA GABRIELA MARTINEZ
(FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS)
SOLICITANTE: CRISTOBAL JOSE BAEZ
MOTIVO : ENTREGA DE VEHICULO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000109, contentivo del recurso de apelación ejercido por los abogados OMAIRA CALDERON Y MARIA GABRIELA MARTINEZ, FISCAL DECIMA CUARTA Y FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS, actuantes en el proceso judicial que se instruyere y motivado a la entrega Plena del Vehiculo: CLAASE CAMION, MARCA FORD, MODELO 350, COLOR VERDE, PLACAS A37BN5A, USO CARGA, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF3655A8A3056, SERIAL DEL MOTOR A37BN5A, al ciudadano: CRISTOBAL JOSE BAEZ, titular de la cedula Nº 12.215.235, tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el acto de la audiencia Oral de Entrega de Vehiculo de fecha 27-05-2015, mediante el cual Acordó la Entrega Plena de Vehiculo.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 01/06/2015, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual Acordó la Entrega Plena de Vehiculo. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló lo siguiente:
“…Que en fecha 14 de Octubre de 2013, se celebra la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el ciudadano José Alirio Ortega Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.802.947, fue ordenado por el procedimiento especial de admisión de hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, teniéndose que en dicho acto no se decreto la incautación preventiva del Vehiculo automotor en cuestión, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Que en fecha 15-10-2013, el referido Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, publica en extenso la sentencia condenatoria por admisión de hechos, por lo que la misma se encuentra definitivamente firme, ya que no hubo interposición de recurso de apelación en su contra.
Por Ultimo, resulta menester indicar, que en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 08-11-2014, el asunto penal Nº FP01-R-2014-000150, no se anulo la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano José lirio Ortega Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.802.947, en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sino que se limita a anular la decisión de fecha 21-11-2013, en la cual fue acordada la entrega plena del vehiculo automotor, con las siguientes características vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color; Verde; Placa; A37BN5A; Uso: Carga; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056; Serial de Motor: A37BN5A, al ciudadano Cristóbal José Báez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.215.235, y es por ello que este Juzgador, estima que ya habiéndose celebrado la respectiva Audiencia Preliminar, y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligado como se encuentra a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehiculo automotor antes identificado, debe indefectiblemente proferir un fallo en audiencia especial en presencia de las partes, en el entendido de que ya se encuentra imposibilitado de hacerlo en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que esta ya se realizo como se estableció anteriormente…”
“(…) Así las Cosas, este Tribunal garante de los Preceptos Constitucionales y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, estima que el solicitante de autos Cristóbal José Báez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.215.235, logro acreditar ser el propietario del Vehiculo, con toda la documentación que acompaño, por lo que para esta instancia no existe duda alguna que ostenta la propiedad del vehiculo. En razón de todo esto, se acuerda la entrega plena del vehiculo conforme a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Cristóbal José Báez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.215.235…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, los abogadas OMAIRA CALDERON Y MARIA GABRIELA MARTINEZ, FISCAL DECIMA CUARTA Y FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS, interpusieron formalmente recurso de apelación, donde refutan la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:
“(…) Honorables miembros de la corte de apelaciones, para el momento en que el Ministerio publico interpone formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, lo hace fundado en lo siguiente: Esta Representación fiscal, considera que la recurrida vulnero la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características del caso en contrario, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehiculo objeto del delito, el cual no pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación o devastación de los eriales que lo individualizaban, o presentan irregularidades de la documentación, en continua ilación con lo narrado se estima que efectivamente el solicitante de autos ciudadano: Cristóbal José Báez, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.235, no se encuentra incriminado en la investigación Nº K-13-0071-002152/ MP139681-2013, que el bien que reclama en calidad de propietario, vale decir legitimo interesado, se encontraba solo en posesión del ciudadano: José Alirio Ortega Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.802.947, quien luego de admitir los hechos objeto del presente proceso, fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que finalmente sobre dicho vehiculo automotor, no se ha decretado la incautación preventiva de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de drogas, así las cosas este Tribunal garante de los preceptos constitucionales y a los efectos de evitar la posible conculcación del derecho a la propiedad, estima que el solicitante de autos ciudadano: Cristóbal José Báez, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.235, logro acreditar ser el propietario del vehiculo, en razón de todo esto se acuerda la entrega plena del vehiculo, conforme a lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico procesal penal, al ciudadano: Cristóbal José Báez, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.235…
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto a lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el RECURSOP DE APELACION, con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal establecido y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A-quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigido por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el tribunal Aquo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales como lo que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
Al amparo de lo establecido en el único aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE QUE se desprende del ACTA DE LA AUDIENCIA RAL PRESENTACION DEL IMPUTADO de fecha 17-04-2015 (viernes), en la cual consta los alegatos, defensa y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicita al tribunal cambiar la precalificación solicitada por la representación fiscal así mismo por cuanto la defensa estima necesario sean practicadas nuevas diligencias por considerar que están viciadas las actas, toda vez que el organismo policial encargado de llevar la investigación no actuó de buena fe, ya que solicitaba la cantidad de 500 mil bolívares a los imputados para cambiar presuntamente la bala del arma que quedo en el cuerpo del occiso, y al no obtener la suma de dinero decidieron dejarlos pegao, expresión usada por los funcionarios del cuerpo de investigación a cargo (…) En este sentido también solicitamos la nulidad de todas las actas procesales emanadas del cuerpo de investigación científica, penales y criminalísticas, por lo arriba expuesto…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Gilda Mata Cariaco, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por las abogados abogadas OMAIRA CALDERON Y MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de FISCALES DECIMA CUARTA Y FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las abogadas Omaira Calderón Y María Gabriela Martínez, en Su Condición De Fiscales Décima Cuarta Y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta Del Ministerio Publico En Materia De Drogas, en la causa seguida al ciudadano: José Alirio Ortega Díaz, interpusieron formalmente recurso de apelación, donde refutan la decisión de fecha 01 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado 2º de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, siendo que el aspecto medular del recurso es atacar el fallo impugnado sobre la Entrega Plena de vehiculo Automotor, toda vez que las representantes del Ministerio Publico estiman que ya habiéndose celebrado la audiencia preliminar debe el A quo pronunciarse en audiencia especial en presencia de las partes en el entendido de que ya se encuentra imposibilitado de hacerlo en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que no se discute el derecho de propiedad, ni mucho menos la practica de dictámenes periciales para establecer la identificación de un vehiculo, por presentar este irregularidades; en el caso concreto, se planteo que el vehiculo ya identificado, fue empleado en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Transporte, lo cual se tenia que resolver en la audiencia preliminar.
Observa la Sala, que el texto de la sentencia, se encuentra ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 607, en adminiculación con el 370 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil) para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación, conforme a lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose la actuación del ciudadano Cristóbal José Báez, en el contexto de los terceros excluyentes en el proceso penal, a los que alude el artículo 312 de la Ley in comento, habida cuenta de que no tiene éste ninguna relación con el delito investigado, concurriendo el referido al proceso penal de marras sólo para reclamar la devolución del vehículo automotor Marca: Ford; Modelo: F-350; Color; Verde; Placa; A37BN5A; Uso: Carga; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056; Serial de Motor: A37BN5A, sobre el cual alega ser el propietario, siendo negada la solicitud de entrega del vehículo que formulara ante el Ministerio Publico en fecha 21/11/2013. Bajo tal contexto, se acentúa la circunstancia, que el artículo 311 Ejusdem obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado de la representación Fiscal, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Visto lo anterior, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue:
“(…) en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, acrediten prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueden probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas de la cita jurisprudencial transcrita, se aprecia que el caso que nos ocupa el Juzgador se pronuncia, como así lo plasma en su decisión en la que indica: “…Punto Previo:…Resulta menester indicar, que en la decisión proferida por la corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 08-11-2014, en asunto penal Nº FP01-R-2014-000150, no se anulo la audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano José lirio Ortega Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 12.802.947, en fecha 14 de Octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sino que se limita a anular la decisión de fecha 21-11-2013, en la cual fue acordada la entrega plena del vehiculo automotor, con las siguientes características vehiculo Marca: Ford; Modelo: F-350; Color; Verde; Placa; A37BN5A; Uso: Carga; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056; Serial de Motor: A37BN5A, al ciudadano Cristóbal José Báez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.215.235, y es por ello que este Juzgador, estima que ya habiéndose celebrado la respectiva Audiencia Preliminar, y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligado como se encuentra a emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de entrega de vehiculo automotor antes identificado, debe indefectiblemente proferir un fallo en audiencia especial en presencia de las partes, en el entendido de que ya se encuentra imposibilitado de hacerlo en la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que esta ya se realizo como se estableció anteriormente…”
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
De lo precedente se deduce, que ha actuado amalgamado a las disposiciones legales, el Juzgador artífice de la decisión recurrida, asimismo al respecto, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
“Artículo 293.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las Autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”
“Artículo 294.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (Subrayado de esta Sala)
En sujeción a lo establecido en la norma y a los artículos antes citados, y de conformidad con la disposición constitucional contenida en el artículo 26 y las normas doctrínales establecidas en la presente causa, más aún cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal; debiendo dejarse sentado, que quienes suscriben están en el deber de evaluar lo relativo a la “Justicia Material”, principio que rechaza a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o retardo en la administración de justicia. De allí que aun cuando las formas y requisitos procesales cumplen un papel de gran importancia para la ordenación del proceso, en el presente caso, se entiende abatida la delación del recurrente, por lo que se considera Consona a derecho la decisión del Tribunal 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, que acordó la entrega Plena del Vehiculo automotor con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: F-350; Color; Verde; Placa; A37BN5A; Uso: Carga; Año: 2010; Serial de Carrocería: 8YTKF3655A8A30056; Serial de Motor: A37BN5A, al ciudadano: Cristóbal José Báez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.215.235, una vez verificado el derecho de propiedad que le reviste, logrando acreditar ser el propietario del vehiculo con toda la documentación que acompaño y el cual el A quo deja sentado en su decisión, tal como consta en el folio doscientos treinta y uno (231).
Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente, siendo que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho y Derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de la entrega plena del vehiculo al propietario, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez a cargo del tribunal donde cursa el presente asunto penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por éste.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadanas Abg. Omaira Calderón Salazar y Abg. María Gabriela Martínez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de Junio de 2015 mediante el cual Acuerda la Entrega Plena del Vehiculo Automotor al Ciudadano Cristóbal José Báez. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por las ciudadanas Abg. Omaira Calderón Salazar y Abg. María Gabriela Martínez, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 01 de Junio de 2015 mediante el cual Acuerda la Entrega Plena del Vehiculo Automotor al Ciudadano Cristóbal José Báez. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de esta Sala
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE LA SALA
ABG. CELIDA DIAZ
GMC/GQG/GJLM/CD/Andrimar*
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