REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 21 de agosto de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2015-000042
ASUNTO : FP01-R-2015-000042
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las solicitudes presentadas por el abogado Carlos de Sa Sánchez, quien funge como representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencias Penales, adscrito a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en fechas: 13 de julio y 21 de agosto del año en curso, mediante la cual solicita la revisión y sustitución de la medida privativa judicial que pesa en contra del ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de trata de personas y asociación para delinquir. Al respecto, este tribunal colegiado emite las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Sala Accidental considera oportuno citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador o juzgadora que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo arriba mencionado, establece, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
Ello también responde al hecho de tutelar el irrestricto derecho que tiene el acusado de obtener de parte del órgano jurisdiccional el establecimiento del mantenimiento de la medida impuesta al procesado y revisar si persisten los supuestos que dieron origen a la misma y el examen obligatorio por parte del órgano jurisdiccional de la necesidad del mantenimiento de dichas medidas cautelares, por supuesto con la posibilidad cierta de sustituir o revocar la medida impuesta cuando así lo considere.
Así las cosas, y en razón a la solicitud que hiciera el abogado Carlos de Sa Sánchez, quien funge como representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencias Penales y amparando el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del estado venezolano como derecho social fundamental, tiene este órgano colegiado, en razón a que la presente causa se encuentra en su totalidad en la sede de esta Corte de Apelaciones, en ocasión al recurso de apelación contra sentencia definitiva interpuesto en la presente causa seguida al ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos y otros, la obligación de revisar los fundamentos de las normas constitucionales y leyes especiales y así cumplir con la revisión de medidas supra descrita, y decidir si la misma es o no procedente.
Ahora bien, consta en el folio (128) de la pieza Nº 23 del expediente, informe médico forense, suscrito por la Dra. Betty Caballero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en el cual se puede extraer lo siguiente:
“…PACIENTE MASCULINO DE 49 AÑOS DE EDAD; QUIEN SE ENCUENTRA DETENIDO EN PATRULLEROS DE CARONÍ DESDE EL 30-08-2014
EXAMEN FÍSICO: PACIENTE REFIERE CUADRO DE DEPRESIÓN EN TRATAMIENTO CON PSIQUIATRÍA, DOLOR LUMBAR, HEMATURIA MACROSCÓPICA EN VARIAS OPORTUNIDADES Y CEFALEA CONTINUA. APORTA INFORME MEDICO DEL DOCTOR CESAR GONZÁLEZ MEDICO PSIQUIATRA CI: 5.690.968 DEL 26-05-14.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:
1. TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO (MODERADO DE EVOLUCIÓN).
2. TRASTORNO POR ANSIEDAD GENERALIZADA.
3. EPISODIO DEPRESIVO (ADAPTATIVOS AL MEDIO AMBIENTE).
4. SITUACIÓN DE ESTRÉS AGUDA.
(…)
CONCLUSIÓN: ESTA MEDICATURA SUGIERE QUE EN VISTA DE CONDICIONES CLÍNICAS DE CUIDADO POR SÍNDROME DEPRESIVO E HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ESTE PACIENTE DEBE MANTENERSE EN AMBIENTE ADECUADO QUE GARANTIZE (sic) SITUACIÓN LIBRE DE ESTRÉS, VALORACIÓN POR CARDIÓLOGO Y URÓLOGO DE MANERA DE EVITAR COMPLICACIONES QUE PONGAN EN RIESGO LA SALUD DEL PACIENTE…”.
De igual forma, consta al folio (286) de la pieza Nº 11 del expediente, informe médico suscrito por el Dr. Cesar González Surga, experto que fuera debidamente juramentado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial, en fecha 08 de abril de 2014, el cual expresa lo siguiente:
“…es notorio su estado emocional, donde se evidencia claramente su ansiedad (temblores, onicofagia, espasmofenia, prolijidad, movimientos estereotipados, llanto contenido, entre otros signos…”.
De lo expuesto, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos, en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal 1º de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se concluye que según los informes antes mencionados, el estado de salud del precitado ciudadano, no resulta ser optimo, por cuanto el mismo presenta una condición grave, que pone en peligro su vida, en atención a los síntomas emocionales adaptativos severos, hipertensión arterial, temblores, onicofagia, espasmofenia, prolijidad, aunado a los episodios depresivos adaptativos al medio ambiente, lo cual orienta a la necesidad de mantener al tantas veces mencionado ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos en un ambiente “extra carcelario”. En razón a ello, a criterio de esta alzada, se produce una variación de los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al referido ciudadano, pues se desvirtúa la existencia del peligro de fuga, por la disminución de la peligrosidad del ciudadano en cuestión.
Siendo ello así, esta Sala Accidental, actuando como garante constitucional, debe necesariamente amparar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual estatuye:
“Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. …”
Con base en las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que el acusado de autos puede atender y cumplir con sus obligaciones procesales y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, siendo prudente imponer al ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos, titular de la cedula de identidad Nº E-84.479.610, dada su condición actual de salud, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), la cual será cumplida en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias La Llovizna, Torre A, piso 05, apartamento Nº 53, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara: PRIMERO: REVISADA la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos, titular de la cedula de identidad Nº E-84.479.610, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de sustitución de medida privativa de libertad, al ciudadano Ricardo Enrique Landeros Burgos, que efectuara el abogado Carlos de Sa Sánchez, quien funge como representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencias Penales, adscrito a la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, en fechas: 13 de julio y 21 de agosto del año en curso. TERCERO: Se acuerda imponer al precitado ciudadano, dada su condición actual de salud, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario), la cual será cumplida en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Residencias La Llovizna, Torre A, piso 05, apartamento Nº 53, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (21) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. YANETT HERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EDITSIRA NUÑEZ
GMC/GJLM/YH/EN/MESP.-
FP01-R-2015-000042