REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004964
ASUNTO : FP01-X-2015-000033

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual la abogada Maximiliana C. Gil Millán, procediendo en su condición de juez del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos procesados Eleazar del Jesús Solano Machado y Daniel Alberto Solano Machado por su presunta incursión en el delito de violencia fisica agravada; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:


“(…) En fecha 20 de noviembre de 2013, tome posesión del cargo como Jueza (provisoria) de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolívar – Puerto Ordaz, siendo designada según Oficio Nº CJ-13-4351, de fecha 20/09/2013, emitido por la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, observa esta juzgadora, que por ante este Tribunal se sigue causa signada con el numero FP12-S-2011-004964, en la cual aparece como acusado el ciudadano SOLANO MACHADO ELEAZAR DEL JESUS y SOLANO MACHADO DANIEL ALBERTO, y luego de haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se pudo evidenciar que en fecha 01-01-2013, actuando como Jueza Primera de Control Audiencia y Medida con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar – Puerto Ordaz, celebre acto de Audiencia de Preliminar, dictando Auto de Apertura a Juicio, por tal razón, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente Incidencia de Inhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.


Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada juzgadora en el acta de fecha 28 de julio del presente año, se origina en virtud de que cursa por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la abogada Maximiliana C. Gil Millán, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2011-004964 la cual es seguida a los ciudadanos Eleazar del Jesús Solano Machado y Daniel Alberto Solano Machado, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada; asimismo se desprende del folio (03) y ss., de la presente incidencia, que riele copia certificada de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presidida en esa oportunidad por la referida jueza.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por abogada Maximiliana C. Gil Millán, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Maximiliana C. Gil Millán, procediendo en su condición de jueza del Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en el proceso judicial que se le sigue a los ciudadanos procesados Eleazar del Jesús Solano Machado y Daniel Alberto Solano Machado, por su presunta incursión en el delito de violencia física agravada, ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2014).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CELIDA DIAZ