REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2015-002094
ASUNTO : FP01-R-2015-000129
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
CAUSA N° FP01-R-2015-00129
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; IMPUTADO: Jonás de Jesús Padrino Camacho; DEFENSA PRIVADA: Abg. Osmeida Parra (Defensor Privado); MINISTERIO PÚBLICO: RECURRENTE) Abg. Magllanys Briceño (Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público); DELITOS: Uso de Documento Publico Falso y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor
MOTIVO: Recurso de Apelación Contra Auto Interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo
(Art. 374 del C.O.P.P.).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2015-000129, contentiva de Recurso de Apelación contra auto interlocutorio en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por la Abogada Abg. Magllanys Briceño, en condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Vestalia Maestracci Tablante, acción de impugnación ejercida en contra decisión dictada en Audiencia de Presentación, donde el antes mencionado Juzgado en la causa seguida al ciudadano Jonás de Jesús Padrino Camacho decretó a favor del antes mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, Presentación de Dos (02) Fiadores que gocen de solvencia y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 06AGO2015, el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta fallo en la causa seguida al ciudadano Jonás de Jesús Padrino Camacho y decretó a favor del antes mencionado ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo, Presentación de Dos (02) Fiadores que gocen de solvencia y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico. En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“…tomando en consideración que el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para esta juzgadora la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída la imputación Fiscal así como los alegatos de las defensas, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, en las cuales constan: 1 Acta Policial de fecha 04/08/2015 suscritas por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos San Félix – Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual riela a los folios 6 y 7 del presente asunto penal, 2.- Riela a los folios 8 y 9, acta de derechos del imputado y datos filiatorios del mismo, 3.- Riela al folio 10 y 11, Experticia de reconocimiento de serial del vehiculo tipo Moto marca KEEWAY, MODELO ARSEN-150, CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, AÑO 2013, USO PARTICULAR, PLACAS AABR83W, retenido, 4.- Riela al folio 12 y 13, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas colectadas relativo al vehiculo tipo moto antes descrito, 5.- Riela a los folios 14 y 15 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas colectadas relativo a los documentos incautados, 6.- Riela al folio, 16 y 17, fijación fotográfica del vehiculo retenido, 7.- Riela al folio 18, copia de la placa identificadora del vehiculo tipo moto retenido, 8.- Riela al folio 19 al 22, los documentos de propiedad del vehiculo retenido los cuales presento el imputado al momento de su detención, relativo a los elementos de interés criminalísticos antes señalados, los cuales hacen estimar, es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la conducta desplegada del imputado JONAS DE JESUS PADRINO CAMACHO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.982.797, plenamente identificado en autos, es configurativa de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado el articulo 319 Y 322 del Código Penal Venezolano vigente, y en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor, Por todo ello, esta Juzgadora acuerda imponer al imputado de autos; como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º, 8º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia y que gane un sueldo equivalente a una unidad Tributaria, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada quince (15) dias ante la oficina de alguacilazgo, y la OBLIGACION DE ESTAR ATENTO A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL O DEL MINISTERIO PUBLICO, quien quedara detenido hasta tanto cumpla con los correspondientes fiadores; toda vez que considera esta Juzgadora que son suficientes para garantizar las resultas del proceso …”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En pleno acto de la Audiencia de Presentación y una vez escuchada la decisión del Tribunal, la Abg. Magllanys Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“…El Ministerio Publico en esta representante fiscal procede a ejercer el Recurso de Apelación, en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el Ministerio Publico no comparte la decisión dada por este Tribunal donde el mismo admite una medida cautelar de conformidad con el art. 242 ordinales 3º, 8º y 9º y al momento de hacer la imputación solicite una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los delitos que imputo el Ministerio Publico, son delitos graves y el ciudadano presenta conducta predelictual, y tiene causas por ante el Tribunal de Control y considera el Ministerio Publico que en aras de garantizar el proceso se debe decretar la medida privativa a los fines de que el Ministerio Publico concretara la investigación a los fines de que se desvirtué o no los hechos imputados partiendo del principio de buena fe y en razón de ello solicita sea remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones y que la misma sea admitida y declarada sin lugar, es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En el mismo acto la defensa privada Abg. Osmeida Parra, dio formal contestación al Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo incoado por la Abg. Magllanys Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, realizándolo el mismo bajo los siguientes términos:
“…Difiero del efecto suspensivo que esta solicitando el Ministerio Publico, en virtud de que sin que se presente un informe medico ya que el ciudadano a simple vista se ve que presenta problemas de salud y presenta problemas respiratorios y mal podría el Ministerio Publico ejercer el efecto suspensivo cuando el ciudadano al ser aprehendido se encontraba en la oficina de transito y si tiene un registro policial es por drogas y no es reincidente en el delito que precalifica el Ministerio Publico y no existe una sentencia definitiva en su contra y el presenta problemas de salud, y en relación al efecto suspensivo que solicita el Ministerio Publico en el art. 374 no prospera por cuanto no llena los extremos del 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no opera solicito sea declarado sin lugar, es todo…”
DE LA IMPROCEDENCIA
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:
Se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Superior Instancia, que la profesional del derecho Abg. Magallanit Briceño, Fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Publico, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de determinar si el Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo fue interpuesto dentro del lapso otorgado por el Legislador en la Ley Adjetiva Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 de la norma in comento, se observa que la Representación del Ministerio Público ejerció Recurso de Apelación de Auto en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 06/08/2015, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio treinta y dos (32). Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, debemos tomar en cuenta que si bien, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia anticipada con la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 6.078 extraordinario de fecha quince (15) de junio del dos mil doce (2012), establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, no es menos cierto que se desprende de dicha norma, la excepción establecida en el entendido de haberse otorgado la Libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de ciertos delitos, entre ellos, delitos de delincuencia organizada; pues ésta Alzada verifica de las actuaciones procesales, que la Representación Fiscal en el acto de Audiencia de Presentación precalifica los delitos de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado el articulo 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor.
En ese sentido, y por interpretación de la norma in comento, consideran quienes suscriben en voz de su ponente que bajo ese contexto, el legislador manifiesta la procedencia del Recurso de Apelación de Auto bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, cuando se acuerde la “Libertad” de los mismo, no haciendo distinción alguna de que la Libertad otorgada sea Plena o sujeta a restricciones (Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad).
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, por cuanto ante el procedimiento del caso se verifica lo siguiente:
Se observa que la acción es ejercida conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, referido al Efecto Suspensivo, la cual taxativamente expresa:
“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” .
Se desprende del mencionado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de flagrancia, para lo cual el Tribunal de Alzada, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
Se evidencia de las presentes actuaciones de acuerdo a lo evidenciado en el Acta de Presentación de fecha 06AGOS2015, en donde se pone de manifiesto que el ciudadano Jonás de Jesús Padrino Camacho, es puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia, por encontrarse incurso en los delitos de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado el articulo 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor.
En este sentido el Juez Tercero de Control, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre dicho Efecto Suspensivo.
Así planteadas las cosas, esta Sala Colegiada observa que el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso al ciudadano Jonás de Jesús Padrino Camacho, de una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º, 8º Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada conforme a las previsiones del artículo 26, 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 173 y 125 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúa a consecuencia de la aprehensión del referido ciudadano tal como se evidencia del acta policial inserta en el folio seis (06) de la presente causa el cual demuestra el tiempo modo y lugar de la aprehensión.
Así pues, resulta importante destacar que el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, solo procede en aquellas causas donde se verifique tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo,…(Subrayado de la Sala). De tal manera resulta a todas luces improcedente la interposición del recurso en la modalidad de Efecto Suspensivo.
En este sentido, obsérvese que el artículo 374 en cita, se encuentra contenido en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III, denominado “Del Procedimiento Abreviado”, el cual recoge o, hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputado, una vez calificada la flagrancia en la aprehensión, y sólo y exclusivamente, siempre que se decrete la libertad del imputado, cuando se trate de delitos graves, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excedan de doce años en su limite máximo; presupuesto legal éste aislado del caso que ocupa nuestro estudio, por cuanto dicho ciudadano esta siendo imputado por un delito como lo es Uso de Documento Publico Falso y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, el cual la Ley Adjetiva Penal establece una pena privativa de 6 a 12 años para el primero de los mencionados y de 3 a 5 años para el segundo de ellos, delitos estos que por el quantum de la pena no excede de los 12 años que establece el antes aludido articulo 374 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, y siendo que es evidente que en el presente caso, el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la parte recurrente es improcedente, habida cuenta que se ejerce para suspender los efectos de la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, como se expresó y por las consideraciones ya analizadas erró la representación del Ministerio Público al proponer la apelación como el efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, así como yerra a su vez el Tribunal de Primera Instancia al tramitarlo conforme a éste dispositivo legal.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante.(…)”. (Resaltado de la sala).
De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se haya interpuesto en el acto de audiencia de presentación de imputado, siempre que se haya decretado la flagrancia en la aprehensión y la libertad plena del imputado; no procediendo el efecto suspensivo vista la literalidad del artículo 374 en mención, pues se entiende esta modalidad especial de apelación contenida en el referido dispositivo legal sólo y exclusivamente consecuente en los casos de audiencia de calificación de flagrancia siempre que se decrete la libertad del procesado, se trate de delitos graves que ameriten pena privativa de libertad que excedan en su limite máximo a doce años. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06-05-2003.
Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente que el efecto suspensivo procede cuando se trate de delitos de “Graves” haciendo énfasis el mismo articulo in comento cuales son esos delitos considerados como graves que excedan en su limite máximo a doce años, y siendo que en el presente caso los delitos de Uso de Documento Publico Falso y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, tal como se evidencia en el acta de presentación que riela en el folio veintiocho (28) y ss., no se corresponde con los delitos al cual hace mención detalladamente el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizando el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que dicha acción es de exclusiva procedencia en los casos de “Delitos Graves”.
No obstante a ello, esta sala hace oportuno recordar a los Operadores de Justicia, que el razonamiento ut supra manifestado, solo deviene exclusivamente del análisis de la procedencia sobre los Recursos de Apelación con Efecto Suspensivo, establecido en el articulo 374 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, no así, las acciones recursivas ordinarias que devengan del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ejercerse dentro de los parámetros que en el mismo se establecen.
En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar Improcedente el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con Efecto Suspensivo interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Magllanits Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa penal seguida al ciudadano Jonás de Jesús Padrino Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado el articulo 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor. Y Así Se Decide.-
Como corolario, esta Sala advierte al Ministerio Publico de que actúen con probidad al momento que procedan a ejercer los Recursos de Apelación Bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo, establecido en el ya tan mentado articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que dicha norma es clara, y la conducta que se ha materializado en el presente recurso es lesiva de los derechos y garantías del imputado, cercenándosele el Derecho a la Libertad sin ningún asidero legal, por lo que se insta a los Fiscales del Ministerio Publico, a no incurrir en lo sucesivo en practicas de esta naturaleza, que desdigan el buen actuar y proceder que deben de tener los que imparten justicia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Improcedente el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con Efecto Suspensivo interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. Magllanits Briceño, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa penal seguida al ciudadano Jonás de Jesús Padrino Camacho, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Publico Falso, previsto y sancionado el articulo 319 y 322 del Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en articulo 9 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehiculo Automotor. Y Así Se Decide.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil quince (2.015).
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de Sala
ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
ABG. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CELIDA DIAZ
GQG/GLM/SYA/marlon.-
FP01-R-2015-000129