REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de agosto de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002785
ASUNTO : FP01-R-2015-000089

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa N° FP01-R-2015-000089
RECURRIDO: Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
RECURRENTE: Abogado Holwen Rojas
(Defensor Público Penal Nº 06 de Puerto Ordaz)
PROCESADO: Leonardo José Álvarez Gutiérrez
DELITOS: Cooperador inmediato en el delito de homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles
MOTIVO: Inadmisibilidad de recurso de apelación de auto.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra sentencia interlocutoria que fuere interpuesto por el abogado Holwen Rojas, quien funge como Defensor Público del ciudadano Leonardo José Álvarez Gutiérrez, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Leonardo José Álvarez Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo 1º y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su inadmisibilidad ésta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se verifica al folio tres (03) y ss. del presente expediente, que el tribunal de la causa, en fecha 17 de diciembre del 2014, mediante auto fundado, procede a dictar la correspondiente dispositiva de la decisión (hoy apelada), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Leonardo José Álvarez Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo 1º y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se verifica al folio doce (12) del cuaderno de apelación, que en fecha 23 de enero de 2015, el abogado Holwen Rojas, quien funge como Defensor Público Penal Nº 06, consigna escrito de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal 3º de Control de éste Circuito Judicial, extensión Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2015.

Siendo ello así, se observa que la apelante presenta el escrito de recurso de apelación de auto, diecisiete (17) días transcurridos posteriormente a la fecha de la publicación del texto íntegro de la referida sentencia (17/12/2014), hasta el día (23/01/2015), fecha en que fue planteado el recurso de apelación objeto de estudio; encontrándose entonces, vencido el lapso para su interposición; tal y como hace constar la ciudadana secretaria de sala, abogada Isaida Fuenmayor, en la certificación de audiencias, que suscribe en la presente causa, cursante al folio treinta (30) del presente cuaderno de apelación.

En atención a lo esgrimido en el acápite superior, se evidencia que el recurrente ejerció la citada acción de impugnación fuera del término previsto para la interposición de la misma en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es cinco (05) días contados a partir de la publicación de la decisión.

De lo precedente se deduce que el libelo recursivo se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “b” del dispositivo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Es claro que en la presente causa, para la fecha de presentar el apelante la acción de impugnación, dicho lapso se encontraba fenecido; por la cual, esta alzada debe forzosamente concluir que la apelación propuesta resulta EXTEMPORÁNEA, por haber sido presentada fuera del lapso, como así expresamente establecen los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo en consecuencia la presente decisión en una declaratoria de INADMISIBILIDAD. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación de auto, que fuere interpuesto por el abogado Holwen Rojas, quien funge como Defensor Público del ciudadano Leonardo José Álvarez Gutiérrez, en contra de la decisión que emitiera en Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, de éste Circuito Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Leonardo José Álvarez Gutiérrez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1º, 2º y 3º, parágrafo 1º y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2.015).




DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE


DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR



ABG. CELIDA DIAZ
SECRETARIA DE LA SALA



GQG/GJLM/ SYA /CD/edit.