REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº KP02-L-2015-408

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEJANDRO GALINDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.783.230.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.418.385; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.064.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente PS ENERGIA, S.R.O..-
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A.: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PS ENERGIA, S.R.O.: ROSANNA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.990; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 09 de abril 2015, siendo las 11:00 a.m., comparecen voluntariamente por la parte demandante la ciudadana AURA LUCIDIA MUJICA GÓMEZ, actuando en representación del ex trabajador EDGAR ALEJANDRO GALINDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 17.783.230, tal como consta en documento poder que le fuere otorgado por este y donde queda ampliamente facultada para recibir cantidades de dinero; y de este domicilio; asistida en este acto por la abogado en ejercicio NAYLETH ORTEGA UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 16.418.385; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.064. Por las codemandadas las abogados en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630 por la firma mercantil INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y ROSANNA BLANCO LAIRET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.034.990; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007, por la firma mercantil PS ENERGIA, S.R.O. En este estado, la parte demandada se da por notificada y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: El demandante EDGAR ALEJANDRO GALINDEZ MUJICA, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR” interpuso demanda por ante este Tribunal, en la cual señaló que prestó servicios para las firmas mercantiles INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente a PS ENERGIA, S.R.O. desde el 03 de febrero del 2014 hasta el 30 de marzo del 2015 oportunidad en la que decidió retirarse justificadamente de conformidad con lo establecido en el Literal g del Artículo 80 de la LOTTT ante la falta de pago de comisiones generadas durante la prestación del servicio; en razón a lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados en las siguientes conceptos y cantidades Prestación Social; Intereses de la Prestación Social; Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; Utilidades fraccionadas; Indemnización por Retiro Justificado; y Comisiones adeudadas; lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL QUIENIENTOS NUEVE CON 11/100 (Bs. 115.509,11).
SEGUNDA: Por su parte, la representación de las codemandadas convienen en la prestación del servicio, fecha de ingreso y egreso, jornada diaria y semanal indicadas en el libelo, así como los salarios con los que se calculó la prestación social y demás beneficios; sin embargo, indican al tribunal, que el trabajador nunca generó comisiones durante la prestación del servicio por lo que mal puede pretender el pago de las mismas; sin embargo, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de éste acuerdo y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, por enfermedad o accidente laboral, por mobbing o cualquier tipo de acoso según lo expresado en la normativa laboral vigente, así como para precaver un litigio eventual sobre los motivos antes expresados, acuerdan por vía transaccional lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL (GARANTÍA): Bs. 28.612,96
INTERESES DE LA PRESTACIÓN SOCIAL: Bs. 2.188,24
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 443,32
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 443,32
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 5.208,30
BONIFICACIÓN ESPECIAL: Bs. 78.612,96
TOTAL: Bs: 115.509,11

Lo que totaliza la cantidad de BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL QUIENIENTOS NUEVE CON 11/100 (Bs. 115.509,11); el monto a ser pagado a “EL TRABAJADOR” tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
TERCERA: En este estado las codemandadas ofrecen en este acto a “EL TRABAJADOR” el siguiente monto: BOLIVARES CIENTO QUINCE MIL QUIENIENTOS NUEVE CON 11/100 (Bs. 115.509,11) mediante cheque de gerencia Nº 81011528, librado contra la cuenta Nº 0105-0743-07-2743011528 del Banco Mercantil.
CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tiene que reclamar por estos u otros conceptos a las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y solidariamente a PS ENERGIA, S.R.O.
QUINTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O.; contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones; y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, por enfermedad o accidente laboral, por mobbing o cualquier tipo de acoso según lo expresado en la normativa laboral vigente de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tengan o hubieran podido tener las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. con “EL TRABAJADOR” así dichas entidades de trabajo nada adeudan a “EL TRABAJADOR” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEXTA: “EL TRABAJADOR” en razón del pago que realizan las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O., declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. por ningún concepto C) Que nada le adeudan las codemandadas INVERSIONES M.A.H. 1404, C.A. y PS ENERGIA, S.R.O. por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales. f) Que cumplirá con la cláusula de confidencialidad suscrita al momento de su contratación, la cual mantendrá su vigencia luego de terminada la relación laboral; g) Que se compromete a practicarse los exámenes pos-empleos de acuerdo a lo indicado en orden que recibe en este acto.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
OCTAVA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


La Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez V


El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas