REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara




ASUNTO: KP02-L-2015-000483.

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO APONTE OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.776.038.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELIA CONTRERAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.714.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTER).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIAN ARMANDO MADRID MADRID, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.835.


En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril de 2015, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano: LUIS EDUARDO APONTE OÑATEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la Cédula de Identidad No.- V.- 13.776.038, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio EVELIA CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.867.545, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.714, de este mismo domicilio, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por el Abogado en ejercicio FABIÁN A. MADRID MADRID, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.883.961 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.835, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, luego de haberse reunido conciliatoriamente, Y RENUNCIANDO DE FORMA EXPRESA A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, solicitan la celebración de una audiencia extraordinaria a los fines de ponerle fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas, lo cual se acuerda en este acto. Seguidamente se celebra el acto y luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo que se regirá por las siguientes cláusulas:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre: LUIS EDUARDO APONTE OÑATEZ y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; se procedió durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

1.- Es cierto, y así queda admitido expresamente por EL DEMANDANTE, que es Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el No. 142, Tomo 61-A, y que con tal carácter se relacionó hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.

2.- Es cierto y así queda expresamente admitido por EL DEMANDANTE que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., de la cual es representante legal, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Entidad de comercio recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., quien a su vez, decidía la forma de distribuir las respectivas ganancias.

3.-A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

3.1.- Es cierto que EL DEMANDANTE como representante legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., ejecutaba sus actividades de construcción, corte e instalación de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Lara, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni EL DEMANDANTE ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

3.2.- EL DEMANDANTE admite de forma expresa, que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., de la cual es representante legal, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, selecciona a sus Socios, clientes, proveedores y trabajadores y pagó de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por EL DEMANDANTE, entre otros socios y/o trabajadores.

3.3 .- EL DEMANDANTE declara de forma expresa como representante legal, que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, los recibos y soportes que entregó a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declara que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., o de sus socios, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

3.4.- EL DEMANDANTE, como representante legal, declara de forma expresa que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

3.5. EL DEMANDANTE declara de forma expresa que las actividades realizadas por él como Técnico de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Lara, eran decididas y dirigidas directamente por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., quien mediante decisiones adoptadas por su Junta Directiva, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus socios y/o trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo que causaron sus socios y/o trabajadores siempre corrió a cargo de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A.

3.6.- En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil ejecutada por cuenta propia.

3.7.- De igual manera EL DEMANDANTE declara de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por él como socio de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., pertenecían en su totalidad a esta última, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

3.8.- EL DEMANDANTE declara de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibió por la ejecución de sus actividades de construcción, instalación y corte, eran recibidos íntegra y directamente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los socios y/o trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconoce de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica mercantil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA.

3.10.- EL DEMANDANTE reconoce igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

3.11.- EL DEMANDANTE, representante legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., admite ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de construcción de redes, instalación y corte que vinculó a ambas Sociedades.

3.12.- Finalmente, EL DEMANDANTE representante legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de comerciante, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

4.1.- EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debió demandar por conceptos laborales a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

En este sentido y al haber realizado EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA.

5.- No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE o a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., de la cual EL DEMANDANTE es representante legal, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo:

5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de este último, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral.

En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a EL DEMANDANTE en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) mediante la entrega de cheque a su nombre No 75175157, librado en fecha diecisiete (17) de abril del 2015, contra la Cuenta Corriente No 01050045141045490784 del Banco Mercantil.

5.2.- En ese estado EL DEMANDANTE reconoce de forma expresa que los servicios prestados desde el 24 de noviembre de 2008, fueron ejecutados bajo las condiciones impuestas por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., razón por la cual reconoce que ni esta última ni LA DEMANDADA, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

En ese mismo acto EL DEMANDANTE acepta conforme el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA.

6.- Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por EL DEMANDANTE en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

7.- EL DEMANDANTE declara voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LUIYOR, C.A., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios, renunciado de forma expresa a cualquier acción presente o futura sobre estos conceptos.

8.- Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este acuerdo, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

9.- Los Abogados asistentes y representantes por cada una de las partes del presente acuerdo, declaran expresamente haber percibido íntegramente los honorarios causados por la prestación de sus servicios durante este juicio, por lo que sus respectivos clientes y partes en general nada quedan en adeudarles por este concepto.

10.- Las partes hacen constar que el presente acuerdo lo celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

11.- Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.


Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas