REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-L-2014-000390

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ REA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.372.813.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

PARTE DEMANDADA: PEGARCA C.A (Hoy denominada PEGARCA G.G. C.A.)

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO INTERVINIENTE: INTERBANK SEGUROS S.A.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: PATRICIA VARGAS SEQUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.449.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy 29 de abril de 2015 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, el demandante asistido de Abogado y las apoderadas judiciales de la parte demandada y del tercero interviniente, dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:


GUSTAVO JOSE REA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.372.813, domiciliado en el Barrio La Victoria, carrera 1 con calle 2, frente al Club Los Britos, casa de color azul, portón negro, ubicado en ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistido en éste acto por la abogado Haidy Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.081.939 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.180 en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO LARA, en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”; la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCAC.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A de fecha 29 de Enero de 1990, representada en éste acto por la abogado INGRID GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.558.958 e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 49.167, suficientemente facultada para éste acto según se evidencia del Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 128 y que corre inserto en autos, quien en lo adelante y para los efectos del presente acuerdo se denominará “LA EMPRESA” y PATRICIA VARGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.599.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 64.449, actuando en su carácter de apoderada judicial de INTERBANK SEGUROS S.A, sociedad domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita originalmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02 de Diciembre de 1981, bajo el N˚ 839, folios 136 vto, al 148 del Libro de Registro de Comercio N˚ 7 llevado por dicho Juzgado, modificado su domicilio social por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1993, bajo el N˚16, Tomo 52-A Sgdo, carácter que consta en Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de Marzo de 2003, expresamente facultada para éste acto según consta en Autorización de fecha 08 de Abril de 2015, otorgada por el Abogado CARLOS MONIZ ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.277.215, en su carácter de Presidente de INTERBANK SEGUROS S.A, autorización que se anexa a la presente marcada con letra “A”, quien en lo sucesivo de denominará “EL TERCERO”.
CLÁUSULA PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “EL DEMANDANTE”:De conformidad con lo establecido en el libelo de la demanda y su subsanación sus afirmaciones de hecho fueron las siguientes: Que el día 03 de Febrero de 2013, “EL DEMANDANTE” se encontraba realizando sus labores de mantenimiento con una compactadora sujetaba a el tobo de la retroexcavadora con un mecate y que al halar le quedó la mano atrapada entre el mecate y el tobo, lo que le produjo lesiones en el dedo anular derecho, determinándose como causas “inmediatas” la sujeción del mecate de la máquina compactadora, halado del mecate de la máquina compactadora, materiales pesados con relación a los medios de manipulación, levantamiento y traslado de máquinas mal ajustadas y como “causas mediatas”: ausencia de procedimiento seguro de trabajo, falta de educación de la máquina para la tarea, falta de información periódica al trabajador en materia de salud y seguridad en el trabajo y en inexistencia de identificación de evaluación y control de los riesgos, inexistencia de un programa de salud y seguridad en el trabajo. Causas Básicas: Se le diagnosticó herida con amputación de nivel de palanca discal del dedo anular derecho, mano dominante. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (EN LO ADELANTE INPSASEL), una vez investigado los hechos emitió su certificación indicando que presentó una discapacidad parcial permanente con porcentaje de discapacidad del 17% según certificación que consta en el expediente administrativo número LAR-25-IA-13-0688. Igualmente alegó que no se contaba con los suficientes equipos de protección, siendo una obligación de “LA EMPRESA” entregarlos, por lo que violenta directamente la normativa establecida en los artículos 83, 87 y 89 de la CRBV, artículo 17 literales B y C del RLOT y los artículos 1, 53 numerales 1, 2, 4 y 5, artículo 56 numerales 3, 4 y 7 y el artículo 61 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [EN LO ADELANTE LOPCYMAT] y las normas COVENIN, reclamando las siguientes cantidades de dinero: a. La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000ºº) por concepto de Daño Moral; b. La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.923,86) por concepto de intereses de mora; c. La indexación judicial y d. La suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 129.571,92), por la indemnización establecida en el artículo 130.5 de la LOPCYMAT. CLÁUSULA SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES REALIZADAS POR “EL DEMANDANTE”: “ LA EMPRESA” manifiesta que es totalmente improcedente la demanda incoada rechazándose los montos y los conceptos demandados, toda vez que no es cierto que a “EL DEMANDANTE” no se le haya instruido sobre las normas de higiene y seguridad en el trabajo o que no se haya advertido de los riesgos que potencialmente pudiera tener su actividad y específicamente el acto que desencadenó el hecho sucedido el 03 de Febrero de 2013. Expresamente se rechaza que “LA EMPRESA” haya tenido cualquier tipo de conducta negligente o imprudente para con EL DEMANDANTE, por lo que se considera que no es procedente indemnización alguna de las contempladas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, pues actuando como empleador no ha incurrido LA EMPRESA en ningún hecho u omisión relacionado con negligencia, imprudencia o inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias relativas a la seguridad y salud en el trabajo que pueda servir de responsabilidad, pues por el contrario, siempre ha dado fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones legales, entrenando a GUSTAVO JOSE REA CASTAÑEDA, en sus funciones y advirtiéndole sobre los riesgos en el desempeño de las mismas. Igualmente se rechazan todos y cada uno de los montos reclamados en el libelo, costas y corrección monetaria, por ser improcedentes. En consecuencia de lo anterior, no es procedente indemnización alguna de las contempladas en la LOCPYMAT ni la LOTTT, ni cualquiera otra norma o ley relacionada con este ámbito, pues LA EMPRESA no ha incurrido en ningún hecho u omisión por inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias relativas a la seguridad y salud en el trabajo que pueda servir de responsabilidad, por el contrario, siempre ha dado fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones legales. TERCERA: ACUERDO: Seguidamente las partes acuerdan en este mismo acto, como culminación de la mediación, dar por terminada ésta etapa y el proceso en su totalidad, irrevocablemente y de manera definitiva, concluyendo y finalizando la presente causa, como adicionalmente otro procedimiento existente ante cualquier organismo sea éste administrativo o jurisdiccional, mediante la celebración del presente acuerdo definitivo, por lo que EL DEMANDANTE renuncia a cualquier procedimiento incoado en contra de LA EMPRESA, haciéndolo extensivo ante cualquier organismo administrativo, incluyendo INPSASEL y cualquier otro relacionado o vinculado con éste, así como jurisdiccional, procuraduría, defensoría u otro organismo tanto de índole público como privado. Consecuentemente, las partes acuerdan como indemnización definitiva para dar por terminada el proceso el monto único y definitivo de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 169.571,92), los cuales son pagados en éste acto de la siguiente manera: a. La suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 129.571,92), en cheque signado con el Nº 94014549, a nombre de GUSTAVO JOSE REA CASTAÑEDA, librado en fecha 07 de Abril de 2015, contra la cuenta corriente nº 0105-0140-75-1140007181 de INTERBANK SEGUROS S.A, del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la indemnización prevista en el artículo 130.5 de la LOCPYMAT y b. La suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs40.000) en cheque signado con el número 61027292, de fecha 28 de Abril de 2015, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A, a nombre de GUSTAVO JOSE REA CASTAÑEDA, por concepto de daño moral, intereses moratorios, indexación costas y costos del proceso. De manera que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por “EL DEMANDANTE”, en la Cláusulas Primera, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el “EL DEMANDANTE”, tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA”, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la Cláusula Primera del presente contrato ya que tanto LA EMPRESA como EL TERCERO: INTERBANK SEGUROS S.A al dar cumplimiento al monto establecido en ésta cláusula cesa cualquier acción especialmente entre las partes que suscriben el presente acuerdo. En cualquier caso LA DEMANDADA renuncia y desiste a ejercer cualquier tipo de garantía o saneamiento frente a INTERBANK SEGUROS S.A, con ocasión al accidente sufrido por GUSTAVO JOSE REA CASTAÑEDA. CUARTA: ACEPTACION DEL ACUERDO: EL DEMANDANTE reconoce y acepta que el pago convenido, es equivalente al monto correspondiente a la totalidad de las indemnizaciones y conceptos reclamados en el libelo de demanda y en su subsanación, cuyos conceptos se dan aquí por reproducidos. Estos montos cuya suma refleja a cabalidad la totalidad de las pretensiones de EL DEMANDANTE que voluntariamente y de manera irrevocable declara que fueron calculadas y son pagadas correctamente según lo dispuesto en las normas legales y contractuales con la asesoría profesional que operó en este acto, cuya gestión profesional igualmente aprueba los abogados que la asisten. En virtud de lo anteriormente expuesto EL DEMANDANTE declara que acepta este monto único aquí pactado y que su aceptación la hace irrevocablemente de forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción debidamente asistido de abogado cuya gestión profesional y asistencia aprueba. QUINTA: Así las cosas y en virtud de las diferencias y acuerdos descritos en la cláusulas precedentes, las partes expresan que celebrado el presente acuerdo, queda entendido que cada una de las partes involucradas se hará cargo de los gastos de abogados así como cualquier otro costo relacionado o derivado de la presente controversia y del arreglo logrado, sin que pueda haber lugar a reclamaciones recíprocas o unilaterales en virtud de dichos gastos, pues en definitiva, forma parte del presente arreglo el hecho de que cada una por separado correrá con sus propios gastos o costos. En todo caso las partes declaran que la suma de dinero cancelada, es única, total y definitiva en virtud de las diferencias de criterios que eventualmente puedan surgir, dejando expresa constancia que las partes incluyeron en este monto cualquier otro concepto para evitar y precaver cualquier litigio que pudiera eventualmente surgir, al cual renuncian por vía de compensación EL DEMANDANTE expresamente. SEXTA: EL DEMANDANTE declara que habiendo acordado en la forma establecida en éste instrumento la totalidad de las indemnizaciones por accidente de trabajo, incluyendo el daño moral y material, nada le adeuda LA EMPRESA, ni EL TERCERO garante llamado al proceso INTERBANK SEGUROS S.A, ni cualquier otro ente, instituto o empresa, matriz filial o relacionada, socios, accionistas o asesores por concepto de indemnizaciones derivadas de cualquier relación o actividad que haya realizado con LA EMPRESA descritas o no en el libelo de demanda, así como posibles dolencias o consecuencias de dicha actividad o posibles agravamientos o concausa, incluyendo daños morales, materiales, por responsabilidad civil directa o indirecta, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y subjetiva, cualquier otra variedad de indemnización por acuerdo reparatorio del daño eventual, indemnización por daños y perjuicios emergentes de hechos penales y demás derechos previstos en la LOTTT, RLOT, LOCPYMAT, CCV, Código Penal y en general cualquier otro concepto relacionado relacionado con las pretensiones demandadas, autorizando a LA EMPRESA, expresamente a la consignación de éste acuerdo en cualquier proceso llevado bien sea judicial o administrativo cuando lo estime pertinente, surtiendo el mismo los efectos liberatorios de una sentencia absolutoria, incluyendo el procedimiento administrativo ante el INPSASEL o los que ejerzan funciones similares. Por tanto, cualquier diferencia o monto adicional, EL DEMANDANTE los declara compensados y cancelados en este acto con el monto recibido. Así pues, EL DEMANDANTE, declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a LA EMPRESA y a EL TERCERO garante. De igual manera, las partes declaran que si hubiera alguna diferencia por error en los cálculos o por cualquier otro motivo quedará cubierta por la indemnización transaccional, lo que significa que no habrá ajustes de ninguna naturaleza. A su vez declaran, que renuncian a cualquier pretensión de ejercer acción alguna futura, ni principal, accesoria y de cualquier naturaleza inherentes a la presente causa, después de celebrado el presente acuerdo. SÉPTIMA: Las partes convienen expresamente que el presente acuerdo tiene efecto de cosa juzgada entre ellas, de conformidad con los establecido en las normas legales invocadas al comienzo del presente documento, teniéndose entre las partes como si estuviera homologado el acuerdo contenido en la presente Acta, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por Ley para ello, pudiendo ser opuesto por cualquiera de ellas en cualquier tipo de proceso, juicio o reclamación. Igualmente manifiestan estar mutuamente satisfechas con el acuerdo, en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedado a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por ningún otro concepto. Asimismo, reconocen a éste acuerdo todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, a los fines de precaver y evitar un litigio eventual y cualquier otro procedimiento o acción. Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional, siendo responsables de las acciones legales que su incumplimiento conlleve. En consecuencia, las partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle de este proceso y su conclusión, en forma directa o indirecta, ni a entregar información, a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventile derechos o pretensiones de terceros distintos a EL DEMANDANTE. OCTAVA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la CRBV; los artículos 4,19 y 23 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del RLOT; los artículos 1713 y siguientes del CCV; el artículo 255 del CPC y el artículo 133 de la LOPTRA, todo ello porque no se violenta en forma alguna el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. En consecuencia, las partes solicitan expresamente se HOMOLOGUE y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Solicitamos igualmente sea ordenado el cierre y archivo definitivo del expediente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas


Parte Demandante

Parte Demandada


Tercero Interviniente