REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 23 de Abril de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000062.

Parte Demandante: HUMBERTO ANTONIO VARGAS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.581.938.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 06).

En fecha 26 de enero de 2015 este Juzgado recibió por distribución el asunto ordenando su revisión y en la misma fecha se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 numerales 2 y 5, razón por la cual se ordenó al demandante indicar si demanda sólo al ciudadano Andrés Ramón Rodríguez o si su acción también va dirigida contra la finca de agricultura invernadero y señalar el número de casa donde se va a practicar la notificación de la parte demandada y suministrar punto de referencia.

El día 17 de abril de 2015 la parte demandante procedió a presentar escrito ante la URDD Civil, siendo recibido por este Juzgado el 20 de abril de 2015.

Así las cosas, este Juzgado procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

En atención a lo anterior, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

La norma citada consagra la institución del despacho saneador, el cual, según lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Afirma además nuestro Máximo Tribunal, que la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En el caso de marras, luego de la revisión correspondiente al libelo, se advirtió al folio 01, específicamente en las líneas 6 al 9 que el demandante expresó: “procedo a DEMANDAR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES la entidad laboral ANDRÉS RAMÓN RODRÍGUEZ o cualquiera que haga sus veces o cubra su ausencia (FINCA DE AGRICULTURA INVERNADERO).

Adicionalmente en el folio 2 manifestó: “acudo ante su competente autoridad, en mi nombre para demandar por el pago de prestaciones sociales a el ciudadano (a) ANDRES RAMÓN RODRÍGUEZ o cualquiera que haga sus veces o cubra su ausencia.

Ahora bien, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Así mismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 2 señala que: El libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

En la oportunidad de proceder a la subsanación, el demandante suministró la dirección del ciudadano Andrés Ramón Rodríguez, tal como le fue solicitado, pero nada indicó respecto a la persona que demanda, pues del libelo no se desprende con claridad, tal como se le hizo saber en la orden de subsanación, si demanda únicamente al ciudadano Andrés Ramón Rodríguez o si su acción también iba dirigida contra la finca de agricultura invernadero, situación que debe estar claramente definida a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

De conformidad con lo anterior, considerando que en el proceso laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, tal como lo expresa el artículo 129 de la Ley Adjetiva del Trabajo, los defectos de forma que pudiere advertir el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben ser corregidos a través del despacho saneador.

En el caso sub iudice, al no especificarse en el libelo la persona contra la cual se interpone la acción la demanda carece de uno de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva del Trabajo, antes referidos.

Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado mediante Auto de fecha 26 de enero de 2015, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda por no cumplir el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la inadecuada subsanación. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal

Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 23 de Abril de 2015, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario