REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-001148

PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMÓN TORRES PINEDA y HENRY JOSÉ ALDAZORO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.662.922, V- 7.421.297 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el N° 61, Tomo 72-A-Sgdo; siendo su última modificación por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el N° 49, Tomo 590-A-Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.



SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Abogado Carlos Alfredo Heredia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ramón Torres Pineda y Henry José Aldazoro Ramos, tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil (f. 01 al 100, p. 01).

En fecha 03 de octubre de 2014 fue recibida por este Juzgado la presente causa por distribución, el cual en la misma fecha la admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada mediante cartel (f. 115 al 117, p. 01).

El día 19 de noviembre de 2014 la Secretaría de este Juzgado certificó la notificación practicada, correspondiendo la celebración del acto para el día 05 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual se declaró desistido el procedimiento. (f. 118 al 121, p. 01).

El 27 de enero de 2015 el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de celebrarse Audiencia Preliminar. (F. 142 al 147, p.01).

En fecha 06 de abril de 2015 este Juzgado recibió el asunto y fijó para el 20 de abril de 2015 a las 09:30 a.m. la celebración de la Audiencia Preliminar (f. 151, p.01).

Siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar,
se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, quien juzga procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que los ciudadanos LUIS RAMÓN TORRES PINEDA y HENRY JOSÉ ALDAZORO RAMOS, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 1997, bajo las ordenes, dependencia y subordinación de DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), desempeñando el cargo de RECOLECTOR DE MATERIA PRIMA para la elaboración de harina pre-cocida, los cuales tenían como función recibir, distribuir y almacenar en los silos de las instalaciones de la entidad de trabajo, maíz amarillo, maíz blanco y arroz, entre otros, hasta el 31 de mayo de 2012, cuando fueron despedidos írritamente.

Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la legislación laboral vigente y aplicable al caso; como lo son: VACACIONES, BONO VACIONAL, UTILIDADES, DIAS DOMINGOS LABORADOS, DIAS COMPENSATORIOS, PRE-AVISO, PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UNIFORMES, IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, PARO FORZOSO; correspondiendo a cada uno de los actores, según lo determinado por la parte demandante, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.394.955,85).

Aduce la parte demanda la existencia de una demanda previa, signada con el N° KP02-L-2012-000668, en la que los hoy demandantes intervinieron como actores, contra la misma entidad de trabajo hoy demandada; en la cual se homologó el acuerdo.

MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora y en tal sentido observa:
• Copia fotostática del asunto KP02-L-2012-668.
• Copia fotostática del expediente administrativo N°: 005-2012-01-01432.


Así, pues de los hechos narrados por la propia parte demandante en su libelo y su debida constatación con las pruebas aportadas a los autos, específicamente de la copia fotostática del asunto KP02-L-2012-668 se evidencia lo siguiente:

Cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de prestaciones sociales que incoaran los ciudadanos LUIS RAMÓN TORRES PINEDA y HENRY JOSÉ ALDAZORO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.662.922, V- 7.421.297 respectivamente (hoy demandantes) y otros, contra la entidad de trabajo DERIVADOS DE MAIZ SELECCIONADO C.A. (DEMASECA), dicha causa culminó mediante acuerdo judicial, debidamente homologado por la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y que se encuentra definitivamente firme.

De acuerdo con la revisión del libelo del expediente N° KP02-L-2012-000668, y su confrontación con los hechos narrados y alegados en el libelo de demanda del presente juicio signado con el N° KP02-L-2014-001148, ambas demandas se sustentan en los mismos hechos y fundamentos y las mismas pretensiones de carácter laboral, con excepción de lo pretendido en éste último con relación a los Daños y Perjuicios y el Daño Moral. Ante esta situación debe quien juzga proceder a analizar la institución de la Cosa Juzgada, a los fines de determinar si en el presente asunto se ha verificado o no.




PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia N° 084 de fecha 17 de mayo de 2011 define la cosa juzgada como:

Una institución que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable por un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida.

De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 559 del 18 de septiembre de 2003, expresó:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Omissis…

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por otra parte, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 57 lo siguiente:

Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Doctrinariamente se ha coincidido en afirmar que la cosa juzgada presenta un doble aspecto: material y formal. Así, Guasp la define como la expresión que designa la imposibilidad de que el resultado procesal plasmado en la decisión del litigio, sea directamente atacado, o sea, la imposibilidad de que una cierta decisión procesal sea recurrida. Por su parte Luis Bonnemaison expresó que es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación por no existir contra ella recursos o por no haber sido impugnada a tiempo, convirtiéndola en firme.

Respecto a la cosa juzgada material, Couture afirma que existe cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se le una la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior.

La cosa juzgada material, en materia laboral está consagrada en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Al respecto, el maestro CUENCA señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Cuenca Humberto, Curso de Casación Civil. U.C.V. p.199).

En relación con los requisitos de la cosa juzgada se han distinguido tres a saber:
1)Identidad de persona: Implica la identidad física de las partes en el proceso y el carácter jurídico por el cual actuaron, con preeminencia de este último elemento. El auto Ricardo Henriquez La Roche, refiere que: “Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III p. 63).
2)Identidad del objeto: Implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada. Para Couture, lo constituye el derecho establecido en la sentencia, referido a una o varias cosas determinadas o a la relación jurídica declarada.
3)Identidad de la causa: Referida a la razón jurídica en que se fundamenta la pretensión, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Borjas apunta que es el hecho jurídico que sirve de fundamento al derecho que se ventila judicialmente, mientras que Rengel Romberg la explica en los siguientes términos: si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide.


Con relación al requisito de triple identidad, para la procedencia de la cosa juzgada en el caso de marras, se observa lo siguiente:
Identidad de persona: Luego de revisar los asuntos KP02-L-2012-668 y el presente, se pudo advertir que sujetos procesales son los mismos, inclusive, en idéntica posición como actora y demandada. Situación ésta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la declaratoria de la cosa juzgada, por cuanto en ambos procedimientos, además es idéntico carácter con el que actúan.
Identidad de Objeto: En ambas causas se reclama el cobro de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo que los demandantes alegaron en un principio en el asunto KP02-L-2012-668 y que luego convinieron en que no existía.
Identidad de causa: En ambos asuntos KP0-L-2012-668 y el presente se ---------puede evidenciar que la causa está constituida por el hecho jurídico del ---------cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor en ---------ambas causas, que es una relación de trabajo en ambas acciones.

En la causa antes referida (KP02-L-2012-668) los aquí demandantes manifestaron expresa, libre y voluntariamente: “la empresa DEMASECA no es mi empleador”, lo que constituye una aceptación explicita de que la entidad de trabajo DEMASECA nada les adeuda por ningún concepto derivado de la alegada relación laboral por no existir tal, en razón de lo cual, la homologación del acuerdo en esos términos, constituye un juzgamiento sobre todos los conceptos u obligaciones de carácter laboral que pudieran pretender ser reclamados, pues constituye un hecho juzgado, que no se les adeuda ninguna obligación de carácter laboral.

Así pues, los conceptos, acreencias y obligaciones que se pretenden en el presente proceso, ya se encuentran comprendidos en el juzgamiento contenido en el acuerdo debidamente homologado, de fecha 11 de enero de 2013, inserto en el expediente N° KP02-L-12-000668, el cual se encuentra definitivamente firme. Constatándose así, la triple identidad para la procedencia de la cosa juzgada, es decir, identidad de personas, causa y objeto; razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la verificación de la COSA JUZGADA, y como consecuencia, SIN LUGAR la pretensión planteada por la parte actora. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez Salas


Nota: En la misma fecha 27 de abril de 2015, siendo las 2:22 p.m., se publicó y se registró la presente decisión, siendo agregada al expediente físico y al sistema juris 2000.

El Secretario,

Abg. José Miguel Martínez Salas