REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Abril de 2015.
Año 204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000030.

Parte Demandante: ALECIA MERCEDES ARANGUREN DE LAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.315.959.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: KARINNA BARRIOS URBINA, DAYANA AGUILAR PÉREZ, JUAN QUERALEZ MORILLO y YENIFER BLANCO ANGULO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 192.747, 199.876 y 206.061 respectivamente.

Parte Demandada: CENTRAL COOPERATIVA NACIONAL DE VENEZUELA (CECONAVE).

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: YVAN ALEXIS ELYOURY DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.143.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el Abogado Juan Francisco Queralez Morillo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Alecia Mercedes Aranguren de Larez, en fecha 13 de enero de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f 01 al 12).

En fecha 21 de enero de 2015 este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda y ordenó subsanarla, lo cual fue cumplido el 26 de enero de 2015, siendo admitida la demanda el 29 de enero de 2015, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel.

El 31 de marzo de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la parte demandada solicitó se declare inadmisible la acción interpuesta, en virtud de que existió un procedimiento previo por la misma actora, con los mismos hechos y reclamando los mismos conceptos, el cual fue declarado desistido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y la presente acción fue interpuesta antes de cumplirse el lapso de noventa (90) días continuos consagrado en la Ley. Para demostrar sus dichos consignó copia fotostática constante de tres (03) folios útiles.

En razón de lo anterior, este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días a los fines de pronunciarse al respecto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES

El Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos.

Al respecto, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Caracas 2006), expresa que se trata de una sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar, que se traduce en la extinción del proceso, sin que signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2010; en sentencia N° 213, expresó:

La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.


En el caso de marras, de las copias consignadas por la parte demandada, que rielan en autos a los folios 35 al 37, contra las cuales no se ejerció control judicial alguno por la demandante en la Audiencia, se desprende que la ciudadana Alecia Mercedes Aranguren de Larez, parte actora en la presente causa interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra CECONAVE parte demandada en el presente asunto.

Además de lo anterior, se evidencia que el procedimiento fue declarado desistido y terminado el proceso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la Audiencia Preliminar.

Así mismo, consta que el Juzgado antes mencionado declaró firme la decisión el día 17 de octubre de 2014.

Así las cosas, resulta pertinente computar los días continuos transcurridos entre la fecha en que fue declarada firme la decisión (17/10/2014) y la nueve interposición de la demanda (13/01/2015) y así se tiene:

• Octubre: 14 días.
• Noviembre: 30 días.
• Diciembre: 31 días.
• Enero: 13 días.
• Total: 88 días.

De lo anterior se desprende que la demanda fue interpuesta luego de haber transcurrido ochenta y ocho (88) días después de haberse declarado firme la decisión por desistimiento, por tanto, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo m341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, resulta contraria a una disposición expresa de la Ley, es decir, al artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.



DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2015. Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de Abril de 2015, siendo las 08:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario