REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-1260
PARTE ACTORA: EVELIA COLON, Cédula de Identidad Nro. V-15.884.094.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE COLMENAREZ y WUILBER PEREZ, Inpreabogado Nro. 161.478 y 161.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENVASES DE METAL MD LARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de junio de 2002, bajo el N° 34, Tomo 25-A, cuya última modificación es de fecha 09 de agosto de 2011, bajo el N° 23, Tomo 90-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER PEREZ y MARIA CARREÑO, Inpreabogado Nro. 54.787 y 190.724, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia que anunciada como fue la misma por el alguacil, comparece por la parte demandante la ciudadana EVELIA COLON y su apoderado judicial Abg. JOSE COLMENAREZ, mientras que por la parte demandada comparecen la Abgada MARIA CARREÑO y el ciudadano CARLOS DIAZ, en su carácter de Vicepresidente de ENVASES DE METAL M.D. LARA C.A. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden a la trabajadora las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar a la trabajadora, por concepto reclamados en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,ºº), más la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,°°) por concepto de daño moral, lo cual suma la cantidad de DOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,°°).

Asimismo, en virtud de que la trabajadora ha manifestado su intención de dar por culminada la relación de trabajo, se ha determinado que el monto total de sus prestaciones sociales, incluida antigüedad, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización conforme al artículo 92 de la LOTTT; ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.814,28), conforme a hoja de cálculo que se anexa al presente expediente; sin embargo, esta representación ofrece pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,°°).

Adicionalmente, existe cuenta de fideicomiso en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signada N° 13301, a favor de la trabajadora, en la que actualmente se encuentra disponible la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.280,20), respecto de la cual, el patrono se compromete a emitir, inmediatamente, la liberación y autorización correspondiente para que la trabajadora reitere los referidos fondos.

En este orden de ideas, los conceptos derivados de la pretensión ejercida en este proceso, derivados de la LOPCYMAT, ascienden a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,°°), y los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS Bs. 80.000,°°); para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,°°), que se ofrece pagar al extrabajadora en tres cuotas, discriminadas de la siguiente manera:

PRIMERA CUOTA: CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 117.000,ºº), para el 20 de mayo de 2015, mediante cheque a nombre de la ciudadana EVELIA COLON, librados para la referida fecha, por el indicado monto, para su cobro inmediato.

LA SEGUNDA CUOTA: CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 117.000,ºº), para el 19 de junio de 2015, mediante cheque a nombre de la ciudadana EVELIA COLON, librados para la referida fecha, por el indicado monto, para su cobro inmediato.

LA TERCERA CUOTA: CIENTO DIECISESIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 116.000,ºº), para el 20 de julio de 2015, mediante cheque a nombre de la ciudadana EVELIA COLON, librados para la referida fecha, por el indicado monto, para su cobro inmediato.

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral; renunciando a partir del día de hoy a su trabajo en la empresa, teniéndose la presente fecha como oportunidad de la terminación de la relación de trabajo.

La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el mismo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

La Parte Demandante
La Parte Demandada