REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de abril de dos mil quince (2015)
203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-000776
DEMANDANTE: ELVIS ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.385.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.714.
DEMANDADO: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 1216-A, de fecha 21 de noviembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.206.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SIN EFECTO LLAMAMIENTO DE TERCERO).

I
El 06 de abril de 2015, la parte actora a través de su apoderado judicial, presentó por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, escrito mediante el cual solicita la CONTINUIDAD del presente proceso; este Tribunal a los fines de resolver observa:

• DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO:

La solicitud de llamamiento de tercero formulada por la codemandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, a través de su apoderado judicial, Abogada KARLY GOMEZ TORREALBA, data del 04 de noviembre de 2013, tal y como se evidencia de diligencia cursante al folio 33; razón por la cual, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a la suspensión de la instalación de la audiencia preliminar para proveer mediante auto separado sobre la admisión del llamamiento de tercero.
El 06 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el llamamiento de tercero planteado, ordenando la notificación del tercero llamado a la causa, empresa CONSTRUCCIONES DELGADO C.A. (CODECA); para lo cual se comisionó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia.
El 10 de marzo de 2014, se recibió por ante este Tribunal, las resultas sobre la notificación del tercero llamado a la causa, las cuales se agregaron al expediente mediante auto de esta misma fecha, cursantes del folio 51 al 70; evidenciándose de lo informado por el Alguacil encargado de la notificación, que al trasladarse a la dirección (aportada por la proponente del llamamiento de tercero), fue atendido por una ciudadana quien le informó que hace varios años la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO C.A. (CODECA), se mudó de ese lugar y que allí actualmente vive la familia GONZALEZ HERRERA, lo cual consta al folio 65.
En virtud de lo anterior, el 11 de marzo de 2014, la Secretaria de este Tribunal, estampó nota certificando que la actuación del Alguacil encargado de la notificación del tercero llamado a la causa, se efectúo de manera NEGATIVA. (Folio 71).

• DEL IMPULSO E INTERÉS DEL PROPONENTE DEL LLAMAMIENTO DE TERCERO:

En fecha 07 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Mauro Antonio Rojas J., consigna por ante la URDD CIVIL de ésta circunscripción judicial, escrito cursante al folio 72, recibido en secretaria el día 08 del mismo mes y año, mediante el cual solicita se declare “terminado la tercería iniciada y se provea lo conducente para la continuidad de la presente causa”; fundamentado dicho pedimento en la inadecuada suspensión por tiempo indeterminado del curso de la presente causa.
El 09 de abril de 2014, en virtud de la solicitud formulada por la parte demandante, este Tribunal dictó sentencia declaró SIN EFECTO el llamamiento de tercero y ordenó la CONTINUACIÓN de la presente causa (folios 73 al 76). Dicho fallo fue revocado, mediante sentencia del Tribunal de Alzada, de fecha 03 de junio de 2014 (folios 89 al 95), en virtud de apelación formulada por la parte demanda, la cual fue declarada con lugar.
El 20 de junio de 2014, este Tribunal, en acatamiento a lo decidido por la Alzada, dictó auto (folio 99) mediante el cual instó a la parte demandada, a consignar nueva dirección a los fines de la notificación del tercero, pues el intento de notificación anterior fue NEGATIVO, dado que según la información suministrada al Alguacil, la empresa tenía años de haberse mudado de allí.
El 21 de julio de 2014, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consigna diligencia (folio 100) mediante la cual, indica: “a pesar de que en sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 03/06/2014 no dictamina que mi representada tenga que proporcionar dicha dirección, pero en aras de darle continuidad, acatamos su petición consignando como en efecto lo hago la única dirección que poseemos: CALLE BERMUDEZ, CALLE EL OLIVO, CASCO CENTRAL, CASA N° 2, ZONA POSTAL 4019”.
Tal afirmación de la parte actora, contrasta con su deber de impulsar la notificación del tercero que pretende llamar a la causa, pues es ella la principal obligada a aportar la dirección, informaciones y datos necesarios para la práctica de tal notificación; aunado a ello, manifiesta que la única dirección que poseen es calle Bermúdez, calle el Olivo, casco central, casa N° 2, zona postal 4019, sin embargo presenta una variación con respecto a la dirección aportada al folio 33, en cuanto al número de la casa, donde se indica casa N° 3-B.
Está afirmación de que es “la única dirección que poseen”, permite inferir que solo conocen una dirección, lo cual implica ambigüedad en la información, pues la dirección aportada al folio 33 y la aportada al folio 100, varían en cuanto al número de la casa, sin embargo la parte demandada afirma solo conocer una dirección.
En razón de lo anterior, este Tribunal dictó auto en fecha 25 de julio de 2014 (folio 105), en el cual estableció lo siguiente:

“…En orden de ideas, como bien es sabido, la notificación en el proceso laboral, es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público (sentencia nº 1299, de fecha 15-10-2004, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia : magistrado Omar Alfredo Mora Díaz), siendo uno de los deberes del Juez laboral, en fase de sustanciación, velar porque dicha notificación se realice aportando la mayor garantía de certeza; por lo que este Juzgador, vista la exposición del Alguacil encargado de practicar la referida notificación, cursante al folio 33, considera que lo procedente en este caso, es requerir a la parte demandada lo siguiente:
 Que consigne una dirección precisa y distinta a la consignada en la primera oportunidad, caso contrario, se estaría reactivando innecesariamente a los órganos de justicia para que practiquen diligencias que previamente han sido declaradas infructuosas por los razonamientos antes planteados.
 De insistir en la misma dirección aportada inicialmente, aclare la ambigüedad que existe, pues al folio 33 se indica CASA Nº 2, y al folio 100 se señala CASA Nº 3-B; y en todo caso, aporte los datos que complementen la dirección en la cual ha de practicarse la notificación pretendida…”

Ante este requerimiento del Tribunal, la parte demandada, hasta el día de hoy, no ha dado respuesta alguna, ni realizado ningún acto de impulso procesal para gestionar la notificación del tercero que pretende llamar a la causa; habiendo transcurrido, desde la fecha del referido auto, 25 de julio de 2014, hasta el día de hoy, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal a los fines de la verificación efectiva de la notificación del tercero que pretende llamar a la causa, así como tampoco consta en el expediente, actuación alguna de la que se pueda inferir animo o interés alguno en este sentido.

• DE LA AMBIGÜEDAD EN LA DIRECCIÓN APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Conviene enfatizar, la ambigüedad en la dirección aportada por la parte demandada en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal, la cual deviene de la afirmación de dicha parte, de que solo posee una dirección (única dirección), lo que supondría que debía repetir la misma e idéntica dirección aportada inicialmente, sin embargo, en la segunda oportunidad la dirección coincide en todos los datos, excepto el número de la casa; lo que justifica el hecho de que el Tribunal, siendo la notificación en el proceso laboral, uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, requiriese a la demandada, mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 (folio 105), lo siguiente: 1) Que consigne una dirección precisa y distinta a la consignada en la primera oportunidad, caso contrario, se estaría reactivando innecesariamente a los órganos de justicia para que practiquen diligencias que previamente han sido declaradas infructuosas por los razonamientos antes planteados. 2) De insistir en la misma dirección aportada inicialmente, aclare la ambigüedad que existe, pues al folio 33 se indica CASA Nº 2, y al folio 100 se señala CASA Nº 3-B; y en todo caso, aporte los datos que complementen la dirección en la cual ha de practicarse la notificación pretendida.

Aunado a lo anterior, se debe señalar que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente el instrumento en el que se fundamentó el llamamiento del tercero, contentivo del contrato marcado “B”, cursante del folio 30 al 43, en la cláusula decima séptima, se evidencia que la dirección de la empresa CONSTRUCCIONES DELGADO C.A., es “CALLE LOS OLIVOS CASA NRO 2 SECTOR CASCO CENTRAL, CIUDAD OJEDA” dirección en la cual, el Alguacil encargado de la práctica de la notificación, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la misma, pues le fue informado que la empresa hace años cambió de sede (folio 65). Elemento éste, que abunda en la ambigüedad que emana de la dirección aportada por la parte demandada para hace efectiva la notificación del tercero cuyo llamado a la cusa solicita.


• DEL DEBER DE LA PARTE DEMANDADA DE CUMPLIR CON LO REQUERIDO POR EL TRIBUNAL MEDIANTE EL AUTO DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014 (FOLIO 105):

El auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014 (folio 105), constituye una actuación de orden procesal, a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, lo cual es un deber del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como conforme lo previsto en el artículo 206 y 7 del Código de Procedimiento Civil, también aplicables al proceso laboral por virtud de lo establecido en el citado artículo 11 de la ley adjetiva del trabajo.
Contra el referido auto, bien podía la parte demandada o la parte demandante, ejercer algún medio de impugnación pertinente, lo cual no se verificó, quedando el mismo definitivamente firme, debiendo ser acatado cabalmente, máximamente por la parte demandada, quien es la principal obligada a impulsar las gestiones y diligencias para la notificación del tercero que ella propone llamar a la causa.
No obstante, como se puede apreciar, la parte demandada, principal obligada a acatar y cumplir lo ordenado por este Tribunal mediante el citado auto, hizo caso omiso al mismo, es decir, no efectúo diligencia alguna en el expediente, con ocasión de lo ordenado por el Tribunal; ni siquiera impugnó mediante algún recurso el mismo, a lo cual tenía derecho en caso de estar en desacuerdo o considerarse agraviada por la referida actuación.
Así la parte demandada se limitó a no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, dejando de impulsar la causa, manifestando un absoluto desinterés en la prosecución de la notificación del tercero que propuso llamar a la causa, transcurriendo hasta el día de hoy, un lapso de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, sin que haya dado cumplimiento a lo requerido por el Tribunal para la consecución de la notificación del tercero, y sin que haya efectuado acto de impulso alguno al respecto, de lo que se infiere un abandono y desinterés respecto del llamamiento propuesto.

• CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas en forma cronológica, en atención a la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 06 de abril de 2015 y recibida en el 07 de abril de 2015 (folio 107); se evidencia que desde que se hizo el requerimiento a la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., respecto de la dirección, información y datos necesarios para la notificación del tercero que propone llamar a la causa (auto del 25/07/2015, folio 105 y 106), hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (8) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS; por lo que habiéndose suspendido la instalación de la audiencia preliminar para proveer lo pertinente al dicho llamamiento de tercero, se puede colegir que, con ocasión de este trámite relacionado con dicho llamamiento de tercero, ha operado una suspensión del curso de la causa, específicamente en lo referente a la instalación de la audiencia preliminar, prolongada en demasía, que sin duda ha afectado el curso normal del procedimiento en atención al principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral.
Lo anterior se agrava aún más, si consideramos que el llamamiento de tercero propuesto por la parte demandada, se admitió el 06 de noviembre de 2013, de lo que se colige que ha transcurrido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS, sin que la presente causa haya logrado su prosecución a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, y la normal continuación del proceso; ello debido a que aún no se ha logrado la notificación del referido tercero.
En este sentido, resultan pertinente citar los artículos 374 y 386 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), que este juzgador considera aplicables al presente caso por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), amparado en el principio de celeridad procesal que debe regir en los procedimientos laborales, en consonancia con el principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); respecto de lo cual también resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 520, de fecha 14/04/2009, caso Gustavo Ríos contra Retrobas Energía Venezuela, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que expresó:

“…En lo que concierne al punto previo relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique a la empresa BIOGESTIÓN CONSULTORES, el a quo en su oportunidad mediante auto razonado de fecha 26 de junio de 2006, explicó que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil aplicable en esta causa por analogía, persigue que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar a terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante; por ello se establece un lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual tiene carácter perentorio. Es por lo antes expuesto que, transcurridos 5 meses sin que se hubiese logrado la notificación de la empresa Biogestión, se dejó sin efecto el llamamiento de tercero ordenado el 31 de enero de 2006; dicho auto a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho…” (Resaltado del Tribunal).

Criterio que este Tribunal comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 16, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPT), preservando de esta manera la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo en cuenta; considerando en tal razón que el lapso para que las partes ejerzan su derecho, bien a llamar terceros, bien a participar como terceros, no se haga prolongado en el tiempo, en desmedro del demandante, de allí el lapso que no puede exceder de noventa (90) días continuos, el cual reviste carácter de perentorio.
En consecuencia, dado que efectivamente de un simple cómputo del calendario judicial, se evidencia, que desde el momento en el cual se requirió a la parte demandada aclarar e informar respecto de la dirección y datos complementarios para la notificación del tercero que se proponer llamar a la causa, esto fue el 25/07/2014, hasta el día de hoy, han transcurrido sobradamente, más de noventa (90) días continuos, específicamente OCHO (8) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, sin haberse materializado el cumplimiento de la demandada respecto de lo requerido, así como ningún otro acto de impulso o diligencia procesal, tendiente a gestionar efectivamente la notificación del tercero que se propone llamar a la presente causa; aunado a ello, desde la admisión del llamamiento de tercero (06/11/2013, folio 45), ha transcurrido UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS, sin que la presente causa haya logrado su prosecución a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, y la normal continuación del proceso, ello debido a que aún no se ha logrado la notificación del referido tercero.
Como corolario de lo anterior, considera este juzgador, en atención a los principios de celeridad y brevedad que rigen el proceso laboral, establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en resguardo de la garantía de justicia expedita y sin dilaciones consagradas en el artículo 26, segundo párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en este caso es DEJAR SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO propuesto por la demandada, y como derivación de ello, ORDENAR LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.

II
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO de la persona jurídica CONSTRUCCIONES DELGADO, propuesto por la parte demandada; y como derivación de ello, se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud de que en el presente proceso transcurrió un lapso considerable sin impulso procesal del parte, estando la causa paralizada por más de ocho (8) meses, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se ordena la notificación de la parte demandada, la cual deberá verificarse mediante boleta de notificación en la única dirección aportada por ésta en la oportunidad de su comparecencia, en fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 33), la cual consta en los recaudos anexos (folio 43), a saber: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Oeste, Piso 10, Oficina 10-03, Urbanización Los Palos Grandes, de la ciudad de Caracas. Líbrese boleta.
TERCERO: Se advierte a las partes que la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, tendrá lugar el DECIMO (10º) día hábil siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 9:00 a.m., más cuatro (4) días continuos que se conceden como término de distancia, que se computaran en primer lugar, por cuanto la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de caracas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García
En la misma fecha (10/04/2015), siendo las 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. María García