REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-377

PARTE ACTORA: PABLO ELIAS GARCIA CIBRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.842.999
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ENDRINA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.727.751, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.896
DEMANDADA: GRANJA BORAURE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (02) de Noviembre de 1966, Bajo el N° 32, Folios del 70 al 77, del libro de Registro de Comercio N° 2.
APODERADA DE LA DEMANDADA: GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIBADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril de dos mil quince (2015), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del estado Lara, por una parte, PABLO ELIAS GARCIA CIBRIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.842.999, asistido en este acto por ENDRINA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.727.751, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.896, ( en lo sucesivo DEMANDANTE); y por la otra parte comparece la sociedad mercantil GRANJA BORAURE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dos (02) de Noviembre de 1966, Bajo el N° 32, Folios del 70 al 77, del libro de Registro de Comercio N° 2. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”, el cual presenta en original y copia a los fines de su certificación por Secretaria e incorporación al expediente.

El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar a fin de iniciar las conversaciones para tratar de alcanzar acuerdo satisfactorio. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
“Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: PABLO ELIAS GARCIA CIBRIAN, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa GRANJA BORAURE C.A en fecha 01/06/2005 desempeñándose como AYUDANTE DE PERFORACIÓN DE POSOS, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS DIESIOCHO CON 80/100 (Bs. 5.818,80). Declara que debido a los riesgos a que estaba expuesta en la empresa se le agravó con ocasión del trabajo una enfermedad denominada TRANSTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO EN COLUMNA LUMBAR CON PROTUSIÓN DE LOS DISCOS L4-L5 Y L5-S1, CON RADICULOPATIA L5, S1 BILATERAL (CIEM10 M-511). Declara que en fecha 20 de marzo de 2015, decidió retirarse voluntariamente, razón por la cual por la cual le adeudan los siguientes conceptos: 1) Daño moral Bs. 200.000,00; 2) Responsabilidad Subjetiva LOPCYMAT Bs. 406.897,80, para un total adeudado de Bs. 606.897,80.
SEGUNDA: La Empresa GRANJA BORAURE C.A reconoce que la ciudadana PABLO ELIAS GARCIA CIBRIAN, ingreso a trabajar con fecha de ingreso 01/06/2005 hasta el día 20/03/15, reconoce el salario devengado, reconoce que el retiro haya sido voluntario, pero RECHAZA Que se le haya agravado la enfermedad que padecía con ocasión del trabajo, TRANSTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO EN COLUMNA LUMBAR CON PROTUSIÓN DE LOS DISCOS L4-L5 Y L5-S1, CON RADICULOPATIA L5, S1 BILATERAL (CIEM10 M-511), púes si bien el trabajador estaba expuesto a ciertos riesgos, estos no eran suficientes para agravar la enfermedad que padecía, en todo momento fue instruido y le fueron otorgado todos los equipos correspondientes para evitar enfermedades o accidentes ocupaciones, hasta el punto de que una vez detectada su patología degenerativa fue reubicado al cargo de inspector de protección y control de riesgo donde no estaba expuesto a los riesgos. Asimismo, RECHAZA y NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Daño moral Bs. 200.000,00; 2) Responsabilidad Subjetiva LOPCYMAT Bs. 406.897,80, para un total adeudado de Bs. 606.897,80. , ya que como se desprende de las pruebas aportadas por la parte DEMANDADA el origen de su enfermedad y lo agravada no es con ocasión del trabajo.
TERCERO: La DEMANDADA ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de la DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre la DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta transacción, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL CON 0/100 (Bs.200.000,00) de los cuales Bs. 66. 539,22 corresponde al pago de prestaciones sociales y demás conceptos conforme se expresa en hoja de liquidación y el resto forma parte de lo ofrecido a fines de lograr un acuerdo definitivo en la presente causa, los cuales PAGA en este acto a través de Cheque N°53000200, Librado contra la Cuenta Corriente N°0121-0314-02-0016901568, con fecha 06/04/2015, a nombre de la DEMANDANTE, monto este que la DEMANDANTE acepta conforme en este Acto, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.
CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2015-377 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galindez Mujica
Los presentes