P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-L-2014-001350 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROLANDO JOSÉ GARCÍA SESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.843.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FÁTIMA DE ABREU y LAURA TIMAURE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.634 y 205.261.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS PICÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.179.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: DORIS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 148.899.


M O T I V A
La parte actora solicitó en el escrito libelar se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada, a los fines de quede ilusoria la ejecución del fallo (folio 5), de la cual no existido pronunciamiento alguno, por lo que quien Juzga procede a resolver lo requerido de la siguiente manera:
En la Ley adjetiva laboral, los motivos para la procedencia de la medida cautelar no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC).
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
Igualmente, en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada; que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.
Entonces, la norma especial (Artículo 137 LOPT), sigue el sentido del Artículo 94 del Texto Constitucional, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.
En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante no alegó, ni demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma mencionada, siendo vaga e imprecisa la solicitud efectuada en el escrito libelar.
Por lo expuesto, quien Juzga debe decidir con base a lo alegado y probado en autos, no supliendo las defensa de las partes en juicio, como lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia que el actor no cumplió lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negándose la medida preventiva de embargo solicitada. Así establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida de embargo preventivo contra la demandada, porque no se alegaron ni demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la actora alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de abril de 2015.

Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente, la cual se extraerá del sistema Juris 2000.

Abg. Edgar Adrian Pérez Meléndez
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:35 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria