REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO: KP02-L-2014-001152

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.002.

PARTE DEMANDADA: 1.- TRANSPORTE EL MOCHUELO C.A, 2.- JOSÉ LUÍS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.255.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICMARY ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.619.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 28 de abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar; se deja constancia que comparecen por la parte actora, el apoderado judicial WILMER AMARO DURAN; y por la parte demandada la abogada VICMARY ABREU. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación del Juez llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA: La parte demandada expone, que luego de varias deliberaciones y cálculos efectuados en la presente causa con la contraparte, verificando los salarios devengados por el trabajador y recuantificando los montos pretendidos en el libelo, se establece como diferencia adeudada al trabajador la cantidad de Bs. 170.000.00, que cubre el total de los beneficios establecidos en la demanda. Así las cosas, ofrece pagar dicho monto en seis (06) cuotas de Bs. 28.333,33 cada una, que se efectuarán los 30 días de cada mes, esto es: la primera para el 30 de mayo de 2015; la segunda para el 30 de junio de 2015, la tercera para el 30 de julio de 2015, la cuarta para el 30 de agosto de 2015, la quinta para el 30 de septiembre de 2015, y la última cuota para el 30 de octubre de 2015; pagos que se realizarán a través de la URDD.
Igualmente, el demandado manifiesta que con este pago queda liberado de cualquier obligación derivada de la relación de trabajo, por lo que nada adeuda por ningún otro concepto generado durante la prestación de servicio, así como cualquier otra indemnización futura que se pudiera reclamar.

SEGUNDO: La parte actora expone: “Convengo con el monto ofrecido por la accionada, con lo cual nada adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por otro concepto o indemnización derivada de la relación laboral”.

TERCERO: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la actora a exigir la ejecución forzosa de la presente acta más las costas procesales de ejecución.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

El Juez

Abg. Edgar Adrian Pérez Meléndez
La Secretaria



Parte Demandante Parte Demandada