REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (27) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000446

PARTE DEMANDANTE: NAYARITH ESTHER MONTILLA RAMOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.750.529.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA CASTILLO YSARZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.331.

PARTE DEMANDADA: TOYOMAX, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


La parte demandante en fecha 20 de marzo de 2015, presentó escrito ante la URDD, en el cual manifestó el desistimiento de la acción incoada en contra del ciudadano LUIS VALENZUELA SALDIVIA, mas no desiste de la acción contra los demás codemandados y en vista de que existe una sentencia a favor de su representada solicita se nombre experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo.

La parte demandante por su parte, manifestó que el desistimiento alegado por la actora era contrario a Derecho, señalando que en la presente causa ya existe sentencia definitivamente firme, citando una serie de sentencia que fundamentan tal situación.

En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 18 de Mayo de 2010, se dictó sentencia definitivamente firme, en el cual se declaró con lugar la pretensión del demandante contra los accionados, tomando en cuenta la presunción de admisión sobre los hechos, por la incomparecencia de los accionados a la audiencia preliminar (folios 189 al 194).

Posteriormente, la demandada ejerce recurso de invalidación contra dicha sentencia, ofreciendo caución a los fines de suspender la ejecución en el presente juicio, que fue aceptada por este Tribunal (folio 207).

En fecha 20 de mayo de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y tomando en cuenta el lapso de paralización del juicio, ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, estando en curso la realización de dichas notificaciones.

Ahora bien, conforme al desistimiento manifestado por la actora, es importante señalar lo previsto en el Art. 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Para comprender mejor esta disposición adjetiva, debemos traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de diciembre de 2009, Exp. Nº 1906, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, no es menos cierto que ello se refiere a los procesos en curso en los cuales aun no se haya dictado una sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo planteada por las partes…” (Resaltado del Tribunal).

De todo lo anteriormente citado, se observa que el desistimiento puede invocarse en cualquier estado y grado de la causa, pero si el asunto ya tiene sentencia definitivamente firme, ya el procedimiento ha finalizado, por lo que el actor no puede desistir de una acción y procedimiento que ya cesó, estando el misma en fase de ejecución.

Por las razones expuestas, se declara improcedente el desistimiento manifestado por la parte demandante en el presente juicio. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del actor de que se nombre experto contable a los fines de realizar la experticia complementara del fallo, es del conocimiento de este Tribunal y de las partes que el ciudadano LUIS EDUARDO VALENZUELA prestó caución tal como lo establece el auto de fecha 07 de octubre de 2010 que riela al folio 207 de este expediente, a los fines de suspender la ejecución de la sentencia, en razón del Recurso de Invalidación interpuesto en contra de la sentencia dictada por este Tribunal.

Entonces, mal pudiese este Tribunal nombrar expertos en una causa que fue caucionada hasta tanto sea decidido el Recurso de Invalidación interpuesto, a tenor de lo previsto en el Artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

Como corolario de los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo requerido por el demandante. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de DESISTIMIENTO con respecto a LUIS EDUARDO VALENZUELA y el NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. Así se decide.


Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.
La Secretaria

Abg. Fronda Castillo


En esta misma fecha (27/04/2015) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Fronda Castillo