REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001002
______________________________________________________________________
PARTE ACTORA: WILLIAMS B. POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAURO ANTONIO ROJAS J., y ALBA ROSA MENDOZA H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.323.626 y V-13.679.434, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.714 y 95.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Mayo de 1.955, bajo el N° 112, Tomo 4-B, cuya última reforma de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales quedaron inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de Julio de 2004, bajo el N° 9, Tomo 109-A-Sdo., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el N° J-00013078-7.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP Y JACOBO MARMOL MÁRMOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.292.072, V-7.445.114, V-10.761.798, V-13.034.074 y V-15.597.103, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.94, 54.260, 53.487, 80.218 y 104.083, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR LESIÓN CON OCASIÓN AL TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 21 de Junio de 2.010, con la demanda intentada por el ciudadano WILLIAMS B. POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.032, contra la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), motivado en un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR LESIÓN CON OCASIÓN AL TRABAJO, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 23 de Junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida el presente asunto, absteniéndose de admitirlo por no cumplir con los requerimientos del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así las cosas, en fecha 06 de Julio de 2010, late accionante subsanó la demanda, por lo que el Tribunal de Sustanciación en fecha 08 del mismo mes y año admitió la demanda (folios 28, pieza 1), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 33 al 35, pieza 1).

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como del material probatorio aportado por las mismas, prolongando la audiencia preliminar en diferentes oportunidades, (folio 37, pieza 1). En fecha posterior (29-09-2011), la Abogada MARBETH LORENA COLMENARES, designada Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10/08/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente para la interposición del recurso de recusación, de considerarla incursa en dichas causales, e informando alas partes que la causa continuaría su curso legal, (folio 42, pieza 1).

Seguidamente, en fecha 25 de Enero de 2012, continuo el cause procesal, celebrándose la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad en que las partes manifestaron que consideraban pertinente prolongar la audiencia, como en efecto ocurrió, hasta el día 08 de Febrero de 2012, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, agregando las pruebas aportadas por las partes, así como la contestación por parte de la accionada remitiendo el mismo para ser distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).

Posteriormente, el día 19 de Febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dio por recibido el presente asunto (folio 217, pieza 3), quien ordeno devolver el mismo por error de foliatura, realizándose dicho tramite por el Juzgado de Sustanciación, quien recibió el asunto el día 07 de Marzo de 2.012, devolviendo el mismo, el cual fue recibido por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de Abril de 2012, (folio 231, pieza 3).

En fecha 12 de Abril de 2012, mediante auto le otorgó un lapso de cinco (05) días a la parte accionante, para que consignara la certificación de la incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), consignando la parte accionante en fecha 20 de Abril de 2012, escrito mediante el cual manifiesta, que a pesar de las diligencias realizadas ante el Instituto prenombrado, no se le había otorgado la certificación requerida por el Tribunal, (folio 223, pieza 3). Seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 23 de Abril de 2012, declaró la suspensión de la causa, por la existencia de una cuestión prejudicial, por no constar en autos la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (folios 234 al 236, pieza 3).

Así las cosas, en fecha 12 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, mediante sentencia declaró terminado el procedimiento bajo las siguientes consideraciones …”vista la falta de interés del actor en la tramitación y consignación de la certificación de la lesión emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al punto de desistir de la misma, siendo necesaria para determinar y cuantificar las posibles indemnizaciones pretendidas en el presente juicio (artículos 80 y 130 de la LOPCYMAT); así como la omisión del mismo de manifestar su voluntad en continuar el juicio con el resto de las pretensiones indicadas en el libelo; se declara terminado el procedimiento, conforme a la jurisprudencia laboral citada. Decisión de carácter formal que no produce cosa juzgada material”…, decisión de la cual la parte accionante interpuso recurso de apelación, siendo escuchada la misma en ambos efectos, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para ser distribuida entre los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Previa distribución en fecha 29 de Enero de 2013, fue recibido por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente asunto, celebrándose la audiencia con motivo del recurso de apelación, dictando dicho Juzgado en fecha 03 de Abril de 2013, sentencia mediante la cual anula la sentencia recurrida, homologando el desistimiento realizado por la parte accionante del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y ordenando continuar el procedimiento con las demás pretensiones contenidas en el escrito libelar, (folios 252 al 255, pieza 3).

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2013, deja constancia del recibimiento de las resultas del recurso de apelación, agregando además que ante la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal, en la cual se dio por terminado el procedimiento, persistid la existencia de una cuestión prejudicial, por lo que se mantenía la suspensión del procedimiento; razonado en ello, la parte accionante apeló de dicho auto en fecha 54 de Abril de 2013, por lo que el Juzgado de Juicio, escuchó la misma en ambos efectos, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para ser distribuida entre los Juzgados Superiores de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 10 de Mayo de 2013, fue recibido por el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa, quien luego de celebrada la audiencia, dictó sentencia, declarando en la misma con lugar el recurso de apelación, ordenando al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dar continuidad a la causa con el resto de las pretensiones, (folios 272 al 276, pieza 3), ordenando remitir el expediente al Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido el asunto en fecha 26 de Junio de 2013. En fecha 01 de Julio de 2013, el Juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, levantó acta de inhibición, ordenando remitir la misma al Tribunal de alzada, inhibición que fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, (folios 308 al 311,pieza 3).

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, la presente causa (folio 318, pieza 1), admitiéndose las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 13 de Noviembre de 2.013, a las 09:30 a.m. (folios 321 al 332 y 331, pieza 3), auto sobre el cual la parte accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto, (folios 334 y 335, pieza 3). En fecha 04 de Diciembre de 2013, el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte accionada en fecha 08 de Octubre de 2013, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia con motivo del recurso de apelación, pautada para el día 12 de Diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad en la que se llevó a cabo la misma, declarando la Alzada mediante sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2013, parcialmente con lugar el recurso de apelación, ordenándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficiar ala empresa Consorcio Vialidad Sucre y Alma Bolivariana, a los fines de instarla a promover lo solicitado por la demandada en su prueba de informe, dando cumplimiento este Juzgado a lo ordenado en fecha 28 de Enero de 2014.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, la parte accionante mediante escrito, solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que este Juzgado fijó la misma, llevándose a cabo en fecha 12 de Marzo de 2015m alas nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad en la que las partes realizaron sus defensas, controlaron el material probatorio aportado por las mismas y se les permitió la oportunidad para que realizaran las conclusiones, retirándose este Juzgador de la sala para dictar el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que el asunto resultaba ser complejo, por lo que difería el mismo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, como en efecto el día 19 de Marzo de 2015, correspondiendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, este juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva labora; (folios 181 al 192, pieza 4).

En fecha 26 de Marzo de 2015, fue diferido la sentencia por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, por lo que encontrándose en la oportunidad para dictar la misma, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:
II
Pretensión
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, fue trabajador por cuenta ajena y bajo dependencia en forma permanente e ininterrumpida, desde el 01 de julio de 2008 hasta el 21 de Agosto de 2009, para la firma mercantil (ENSA), ESTRUCTURAS NACIONALES S.A., subordinado directamente por el ciudadano Tomas Ynojosa, quien en su carácter de gerente de obra de la empresa se encontraba a cargo de controlar el trabajo que con absoluta responsabilidad desempeñaba, la misma esta ubicada en el sector batalla de los horcones, de la parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto Estado Lara, agregando además que, en la construcción de ALMA MATER, se desempeñaba como operador de equipo pesado de primera y otros tipos de labores, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a Viernes de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., devengando un salario promedio semanal de Bs. 680,40, siendo despedido en fecha 21 de Agosto de 2009, del cargo que venía desempeñando en la empresa mercantil, manifestando que a la terminación del vínculo, le fue pagada por dicha sociedad, un monto que considera un anticipo del total de sus beneficios laborales por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a los alegatos, realizados por la parte accionante sobre una lesión sufrida con ocasión al trabajo, quedó establecido por la Alzada, que el presente procedimiento continuaba, solo con lo referente a los beneficios laborales del trabajador, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto al infortunio laboral, por no haber sido tramitado el procedimiento administrativo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), para la certificación de una posible incapacidad.

Por lo que los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar quedaron precisados de la siguiente manera:

- Indemnización de Antigüedad, Art. 125: __________Bs. 3.960,00.
- Intereses de prestaciones de antigüedad: _________Bs. 859,14.
- Indemnización por preaviso, Art. 104 L.O.T:______Bs. 3.960,00.
- Dotación Cláusula 56 de la Convención colectiva: _ Bs.5.534,55.
- Beneficio de Alimentación: ____________________ Bs. 2.371,95.
- Cláusula 16 de la Convención Colectiva:___________ Bs.1.050,00.
- Monto Total: ________________________________ Bs. 16.735,64.

Se deja constancia que la convención colectiva invocada por la parte accionante, es la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.


III
De la Contestación
La parte accionada Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. (ENSA), en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo, negando la fecha de terminación y la forma de terminación de la misma, manifestando que la misma no terminó por despido, además niega, rechaza y contradice el cargo alegado por el actor-operador de equipo pesado de primera y otros tipos de labores- y el salario determinado en su escrito libelar, además de los elementos derivados de ella, alegando que, niega, rechaza y contradice que …”al momento de la terminación de la relación laboral, no se le haya cancelado al actor la totalidad de los derechos laborales previstos en el Texto Sustantivo del Trabajo tales como indemnización por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, días adicionales, bono vacacional, utilidades fraccionadas”…; negando de igual forma adeudar indemnización alguna como consecuencia de supuesta lesiones permanentes que padece el actor como consecuencia de prestación de servicios para Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., lo cual fue determinando el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en el presente proceso solo se debatiría lo concerniente a la diferencia de prestaciones sociales y conceptos producto de la prestación de servicio pretendidos por el actor, excluyendo lo referente a indemnizaciones por infortunio laboral, por no existir certificación de incapacidad en autos, (folios 173 al 213, pieza 3).


IV
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este Juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

1. Marcada A: cursante en el folio 66, reporte clínico realizado por el especialista Efraín Cachón Ergónomo, y el doctor Henry Pulgar, de donde se desprende las lesiones de su columna, dicha documental se desecha por impertinente, ya que no aporta nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

2. Marcada B: cursante en los folios 67 y 69, informe de resonancia magnética de columna rumbosa CRA, donde se le diagnostica la lesión ocasionada por la labor efectuada, dicha documental se desecha por impertinente, ya que no aporta nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

3. Marcada C: cursante en los folios 70 y 71, constancia de trabajo del ciudadano Williams Polanco, emitidos por la firma mercantil Estructuras Nacionales C.A., y firmada por su gerente de contabilidad, evidenciándose la fecha de ingreso y la relación de trabajo, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Marcada D: cursante en el folio 72, carta de despido firmada por el gerente de obra el ciudadano Tomas Ynojosa, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

5. Marcada E: cursante en el folio 73, informe radiagnostico, RX columna rumbosa sacra AP, practicado por la doctora Raquel Joseph, medico radiólogo, en fecha 05 de agosto de 2009, dicha documental se desecha por impertinente, ya que no aporta nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

6. Marcada F: cursante en el folio 74, informe medico, realizado por la doctora Maria Isabel Guedez, especialista salud ocupacional medico del trabajo, dicha documental se desecha por impertinente, ya que no aporta nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

7. Marcada G: cursante en el Folio 76, informe radiológico realizado por el doctor Behomar Tovar Parra , en fecha 11 de agosto de 2009, dicha documental se desecha por impertinente, ya que no aporta nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

8. Marcada H e I: cursante en los folios 77 y 78, ordenes emitidas por la doctora Yolanda Verratti Soto, especialista en medicina ocupacional, dichas documentales se desechan por impertinentes, ya que no aportan nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

9. Marcada J: cursante en el Folio 78, recipes medico emitido en fecha 30 de julio de 2009, donde se desprende los tratamientos médicos, para tratar de mermar un poco el dolor intenso, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

10. Marcada K: cursante en el Folio 79, constancia emitda por la doctora Maria Isabel Guedez, del hospital rotario, de fecha 04 de agosto de 2009, dicha documental se desecha por impertinente, ya que no aporta nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

11. Marcada L: cursante en el Folio 80 orden emitida del ciudadano Víctor Alberto García, Neurocirujano de la Clínica Acosta Ortiz, dicha documental se desecha por impertinente, ya que no aporta nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-


DE LA PRUEBA DE INFORMES


• Al departamento de Asesoria Medica atendida por la doctora Yolanda Verrati Soto, especialista en medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Lara, para que informe sobre el resultado de la investigación técnica que se lleva a cabo en este departamento, para determinar la comprobación, calificación y certificación del origen de lesión o enfermedad ocupacional que padece el trabajador Williams Polanco, librando este Juzgado el respectivo oficio, el cual fue debidamente notificado, sin dar respuesta el Instituto prenombrado a lo solicitado, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal la niega la prueba de inspección Judicial solicitada, por impertinente dado que existen otros medios de pruebas que permiten comprobar tales hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan que la demandada, exhiba el contrato de obra y el documento de culminación de la misma este juzgado niega la misma, por cuanto la parte promovente a través de sus propios medios pudo traerla al proceso, siendo que el objeto de la prueba ha podido ser demostrado a los autos a través de la prueba documental. Así se decide.

Sin embargo, verifica este Juzgador de autos que el contrato supra mencionado se encuentra agregado a los autos en copia fotostática, la cual fue agregada como anexo, a la respuesta del oficio remitido por este Juzgado al CONSORCIO VIALIDAD SUCRE Y ALMA BOLIVARIANA, (folios 145 al 152, pieza 4).

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: PAUL PASTOR PEÑA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.093.046, y WILMER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.556.524, respectivamente; aprecia este Juzgador que el promovente del testigo no cumplió con la carga determinada en el auto de admisión de prueba, ...” presentar al testigo en la audiencia de juicio oral”…, por lo que debe declararse la mismas forzosamente desierta. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Marcada 1: cursante en el folio 120, acta de recepción provisional de la obra de construcciones de la sede universitaria, universidad Alma Mater Lara, suscrita por los representantes de estructuras nacionales (ENSA), y por los representantes del consorcio vialidad sucre y alba bolivariana en fecha 21/07/2009, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcada 1.2 al 1.4: cursante en los folios 121 al 123, cuadro demostrativo de cierre de la obra construcciones de la sede universitaria, universidad Alma Mater Lara, suscrita por los representantes de estructuras nacionales (ENSA), y por los representantes del consorcio vialidad sucre y alba bolivariana en fecha 26/05/2009, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcada 2: cursante en los folios 124 al 128, copia simple de contrato correspondiente a la segunda etapa del proyecto, construcción de la sede universitaria, universidad Alma Mater Lara, suscrita por los representantes de estructuras nacionales (ENSA), en fecha 28/10/2009, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

4. Marcada 2.1: cursante en el folio 129, acta de inicio de la segunda etapa del proyecto, construcción de la sede universitaria, universidad Alma Mater Lara, suscrita por los representantes de estructuras nacionales (ENSA), en fecha 02/11/2009, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

5. Marcada 3: cursante en el folio 130, copia simple de la planilla de registro del asegurado forma 14-02, correspondiente al demandante, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 08 de julio de 2008, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6. Marcada 4: cursante en el folio 131, planilla de participación de retiro del trabajador forma 14-03, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en fecha 26 de agosto de 2009, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7. Marcada 5: cursante en el Folio 132, cheques librados contra la cuenta corriente Nº 0108-0021-83-0100204333 y Nº 0108-0956-86-0100000367 que mantiene la Estructuras Nacionales S.A., (ENSA), en el BBVA Banco Provincial emitido a favor Williams Brinolfo Polanco, identificados con los Nº 03955946 y 00031602, por los montos de Bs. 23.119,02 y Bs. 1.784,31, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

8. Marcada 6 al 6.44: cursante en los folios 133 al 176, recibos de pago, en los cuales se evidencia el salario semanal percibidos desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

9. Marcada 7: cursante en el Folio 177, contrato individual de trabajo para obra celebrado el 1 de julio de 2008, entre estructuras nacionales (ENSA), y el señor Williams Polanco, donde se establece el salario diario y el cargo desempeñado. la parte demandante alega que el contrato no cumple con los requisitos del artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, verificando el tribunal el contenido del mismo, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10. Marcada 8.1 al 8.3: cursante en los folios 178 al 180, recibos de pago emitidos por estructuras nacionales (ENSA), y firmas por el actor, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

11. Marcada 9: cursante en el Folio 181, recibos de utilidades firmado por el actor donde se evidencia el pago de utilidades correspondiente 2007-2008, no existe impugnación, ni desconocimiento sobre la misma, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

12. Marcada 10: cursante en los folios 182 y 183, cuestionario que encabeza la historia medica laboral del actor, cuya original se encuentra en dominio del laboratorio Clínico Alemán Jiménez, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

13. Marcada 11: cursante en los folios 184 y 185, examen paraclinico pre-empleo, realizado en el laboratorio Clínico Alemán Jiménez, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

14. Marcada 12: cursante en el folio 186, informe de radiodiagnóstico del tórax (pre-empleo) realizado en el Hospital Rotario de Barquisimeto en fecha 27/06/2008, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

15. Marcada 13: cursante en el folio 187, informe de radiodiagnóstico de la columna lumbo sacra (pre-empleo) realizado en el Hospital Rotario de Barquisimeto en fecha 27/06/2008, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

16. Marcada 14: cursante en el folio 188, autorización de examen medico de egreso en fecha 28/06/2009 firmada por representante del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

17. Marcada 15: cursante en el folio 189, planilla de control de vigilancia epidemiológica de fecha 07 de agosto de 2009, en donde consta que se le realizaron exámenes médicos al actor, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

18. Marcada 16: cursante en el folio 190, autorización para la realización de examen medico especial emanda de la empresa, en virtud de la solicitud del trabajador en fecha 11 de agosto de 2009, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

19. Marcada 17: cursante en el folio 191, informe radiológico emanado de la Unidad Clínica Santa Mónica C.A., en fecha 11 de agosto de 2009, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

20. Marcada 18: cursante en el folio 192, autorización de examen medico especial, de fecha 11 de agosto de 2009, mediante el cual el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, designo al Instituto Diagnostico Barquisimeto (IDB), para la realización de la resonancia magnética lumbosacra, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

21. Marcada 19: cursante en el folio 193, informe medico realizado el 20 de agosto de 2009 en la Clínica Razetti, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

22. Marcada 20.1 al 20.6: cursante en los folios 167 al 172 de la tercera pieza, radiografías realizadas en fecha 11 de agosto de 2009, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

23. Marcada 21.1 al 21.10: cursante en los folios 194 al 203, actas de inspección del equipo asignado al demandante, por parte del Inspector Hermes Espinoza, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

24. Marcada 22: cursante en el folio 204, original de la constancia de asignación de equipo firmada por el demandante y por represente de la empresa, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

25. Marcada 23.1 y 23.2: cursante en los folios 2 al 167 de la segunda pieza, manual de operación y mantenimiento de los únicos cargadores de ruedas utilizados en la obra, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

26. Marcada 24.1 y 24.4: cursante en el 168 de la segunda pieza, fotografías realizadas a las únicas maquinas cargadoras utilizadas en la obra, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

27. Marcada 25: cursante en el folio 169 de la segunda pieza, constancia de entre de uniformes y botas de seguridad, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

28. Marcada 26.1 y 26.4: cursante los folios 170 al 173 de la segunda pieza, fichas individuales de dotaciones y asignaciones de equipos de protección individual, correspondiente al señor Williams Polanco, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

29. Marcada 27.1 y 27.5: cursante en los folios 174 al 176 de la segunda pieza, autorizaciones suministradas por Estructuras Nacionales S.A. (ENSA), al almacén de entrega de equipos de protección individual de seguridad, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

30. Marcada 28.1 y 28.6: cursante en los folios 177 al 182 de la segunda pieza, informes del delegado de prevención de la obra Universidad Alma Mater, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

31. Marcada 29.1 y 29.5: cursante en los folios 183 al 199 de la segunda pieza, actas de la agenda de reuniones del comité de seguridad, de la obra Universidad Alma Mater, en la cual se evidencia los puntos tratados en materia de salud, seguridad e higiene ocupacional, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

32. Marcada 30.1 al 30.4: cursante en los folios 02 al 15 de la tercera pieza, acta de la agenda de reuniones de asuntos sindicales, de la obra Universidad Alma Mater, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

33. Marcada 31: cursante en el folio 16 de la tercera pieza, documento denominado normativas generales de higiene y seguridad en el cual el demandante estampo su firma y huella, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

34. Marcada 32: cursante en el folio 17 de la tercera pieza, instrucciones generales de seguridad y salud laboral, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

35. Marcada 33: cursante en los folios 18 al 24 de la tercera pieza, notificación de los factores de riesgos en el trabajo, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

36. Marcada 34 a 44: cursante en los folios 25 al 103 de la tercera pieza, constancia de instrucción y capacitación en los talleres de: cuidado de espalda, Ergonomía- hombre y puesto de trabajo, riesgos en la sociedad, los 6 sentidos, la postura adecuada por puesto de trabajo, riesgos y sus impactos en la sociedad, la ergonomía y movimientos repetitivos, equipos de protección personal y seguridad al volante, dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

37. Marcada 45: cursante en los folios 105 al 165 de la tercera pieza, ejemplar del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de Estructuras Nacionales S.A. (ENSA), dicha documental se desecha por no aportar nada a la solución de la presente controversia, por tratarse la mismo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos pretendidos, tal como quedó determinado por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: MARINAR PÉREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.071.984, WILLIAM HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.989.679, LORENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.886.638, HERMES ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.380.671, VLADIMIR BELLIZIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.187.555, YASSIN ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.463.0474, RAQUEL JOSEPH DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.367.675, BEHOMAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, M.S.D.S. 9657- C.M.457, y FELIZ SIVIRA ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.544.102,respectivamente, aprecia este Juzgador que el promovente del testigo no cumplió con la carga determinada en el auto de admisión de prueba, ...” presentar al testigo en la audiencia de juicio oral”…, por lo que debe declararse la mismas forzosamente desierta. Así se establece.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral, solicitamos al Juez de juicio que tenga a bien conocer la presente causa, se sirva oficiar al siguiente organismo para requerir la siguiente información:

• A Sodexo, para que presente los movimientos presentados en la tarjeta de alimentos Nº 6281151128081351 a nombre de Williams Polanco, desde julio de 2008 hasta agosto 2009.

Este juzgado la admite este Tribunal los admite, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia líbrese los oficios respectivos. Así se decide

• Al BBVA- Banco Provincial , para que informe si los cheques distinguido por los Nº 03955946 a cargo de la cuenta Nº 0108-0021-83-0100204333 y Nº 00031602 cargo de la cuenta Nº 0108-0956-86-0100000367, son pertenecientes a Estructuras Nacionales S.A. que se encuentran marcada 5.

• Al Laboratorio Clínico Alemán Jiménez, las copias del cuestionario que encabeza la historia media laboral de Williams Polanco, marcada 10, la información registrada en la historia medica del señor Williams, marcada 11.

• Al Hospital Rotario de Barquisimeto, información registrada en la historia del señor williams Polanco, marcada 12 y 13.

• A la Unidad Clínica Santa Mónica C.A., información registrada en la historia medica del trabajador, marcada 17.

• A la Clinica Razetti, para dar información regristrada en el historial medico del trabajador, marcada 19.

• Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), copia de los informes entregados a ese instituto por parte de los delegados de prevención de la obra Universidad Alma Mater, marcados 28.1 al 28.6, del 29.1 al 29.5.

• A Consorcio Vialidad Sucre y Alma Bolivariana, para que informe sobre, acta de recepción provisional de la obra de construcción sede Universidad Alma Mater, contrato suscrito entre Consorcios Vialidad Sucre y Alma Bolivariana y Estructuras Nacionales (ENSA), segunda etapa, el acta de inicio de la segunda etapa, contrato de la segunda etapa del proyecto, marcas 1 al 1.4, 2, 2.1.

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), información que se desprende de las formas de registro de trabajador Williams Polanco.

Acompañado copia simple de los documentos originales marcados: 1 al 1.4, 28.1 al 28.6, 29.1 al 29.5, 30.1 al 30.4, 34, al 44.

Este juzgado mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2013, negó la prueba de informe solicitada por la parte accionada, ejerciendo recurso de apelación de dicho auto, apelación que fue escuchada en un solo efecto, declarando el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación, por lo que ordenó a este Juzgado admitir la prueba de informe, solo en lo referente a los solicitados al CONSORCIO VIALIDAD SUCRE Y ALMA BOLIVARIANA, dejando constancia este Juzgado de lo ordenado por la Alzada, librando además los respectivos oficios, que fueron debidamente entregados y constan en autos a la respuesta remitida por dicha entidad, el cual riela del folios 145 al 152, pieza 4, anexando copia fotostáticas del contrato celebrado entre CONSORCIO VIALIDAD SUCRE Y ALBA BOLIVARIANA, con la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A., (ENSA), así como el ACTA DE TERMINACIÓN, documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Se deja constancia que no le quedaron medios de prueba pendientes a la accionada, ni a ninguna de las partes, respetándole el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular del asunto radica en determinar la procedencia de los beneficios invocados por el actor en la alborada del proceso ante la supuesta inexistencia del demandado en consagrar el pago de los mismos a la luz del texto sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva que les tutela. Así se establece.-

Así las cosas, quien juzga desciende al mapa procesal y probatorio a los fines de examinar los argumentos de las partes ensamblados con los medios probatorios y así arr4ibar a una sentencia motivada como lo exige la norma adjetiva, apreciándose que el accionante señala entre otras cosas que laboró para la demandada desde el 01/07/08 hasta 21/08/09 como operador de equipo de primera, siendo despedido injustificadamente por lo que demanda el pago de los beneficios de intereses de antigüedad, bono de alimentación, cláusula 16 de la Convención Colectiva, indemnización por despido injustificado y preaviso, dotación de botas y bragas. Así se establece.-

En refuerzo alo anterior deja claro este Tribunal que la parte accionante también había incoado la demanda por infortunio laboral de lo cual desistió por lo que no será tomado en cuenta para los efectos legales consiguientes este pedimento ni los medios de prueba relacionados con ella, asimismo el tribunal solo se limitará a sentenciar lo esbozado en el escrito libelar, como en efecto solo fueron pedidos los conceptos de intereses de antigüedad, bono de alimentación, cláusula 16 de la Convención Colectiva, indemnización por despido injustificado y preaviso, dotación de botas y bragas. Así se establece.-

En este orden de ideas, por su parte la accionada se eximió que se le adeude al trabajador los beneficios señalados en el particular anterior, señalando que los mismos fueron cancelados, lo que comporta que a la luz del artículo 72 de la norma adjetiva del trabajo corresponda a la accionada el pago de las obligaciones que le liberen de la misma, a excepción del supuesto despido injustificado el cual es carga probatoria del actor. Así se establece.-

En base a lo demandado se tiene que se solicitó el pago de la dotación de botas y tres (3) pares de bragas, lo cual resulta improponible en derecho, ya que se tratan de implementos de higiene y seguridad que no tienen carácter patrimonial silo solo preventivo en la humanidad del trabajador a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se decide.-

En lo que concierne al beneficio de antigüedad, la parte accionada trajo a autos los recibos d pago del trabajador como constan del folio 133 de la pieza 01 en adelante hasta el 176, en los que se reflejan los salarios del trabajador y que adquieren fuerza probatoria, por lo que deben ser estos los que se tomen en cuenta para los cálculos de antigüedad aquí demandado, teniéndose como último sueldo del trabajador la suma de 595.14 bolívares, el cual por cierto no fue señalado expresamente como obligación del accionante ni tampoco objeto de Despacho Saneador del cual estaba obligado el juez primitivo haber exigido al momento de la admisión de la demanda, no obstante bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias será éste el salario que se tendrá como último y los históricos los que se reflejan en los distintos recibos en su orden cronológicos. Así se establece.-

En este sentido el Tribunal examina del material probatorio del proceso y aprecia que el demandado no evidenció como carga probatoria el pago del beneficio de los intereses de antigüedad del trabajador en la forma como fue solicitado, por lo que se le condena a cancele al trabajador la suma libelada en la cantidad de 859,14 Bs.f. Así se decide.-

En otro plano fue demandada la indemnización por despido injustificado a la luz del artículo 125 de la norma sustantiva del Trabajo y la postulada en el artículo 104 de la misma ley, por lo que se aprecian que las mismas son incompatibles, en consecuencia se declara IMPROPONIBLE dicho planteamiento y solo se analizará la indemnización del artículo 125 señalado. Así se decide.-

En este orden de ideas se aprecia que fue demandada la indemnización señalada en el acápite anterior, a lo cual la accionada se eximió señalando que se trataba de un contrato de obra a tiempo determinado para una obra determinada, exhibiendo para ello la documental que riela al folio 177 en la que se refleja la intención de las partes de contratar por obra determinada asociado al tipo de obra civil que se ejecutaba de las que rielan suficientes documentales que dejan meridianamente claro la intención de las partes de unirse solo por el tiempo que duraba la obra del trabajador en la porción que le correspondía ejercitar lo que desencadena que deba declararse IMPROCEDENTE este planteamiento. Así se decide.-

En otro estadio fue demandado el bono de alimentación, lo cual no fue promovido medio de prueba alguno por parte de la accionante como consta en su material probatorio, por lo cual debe declararse PROCEDENTE el pago del mismo. Así se decide.-

Finalmente fue demandado lo correspondiente a la cláusula 16 de la convención colectiva, sin que la parte accionante haya especificado y circunstanciado a qué concepto se refiere razones por las que se declara IMPROCEDENTE la misma. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano WILLIAM BRINOLFO POLANCO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.655.032, de este domicilio., contra la Sociedad Mercantil ESTRUCTURAS NACIONALES, S.A. Así se establece.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se establece.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (07) de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez

RMA/nr/rh.-