REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Viernes, 06 de Noviembre de 2015
Años: 205° y 156

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nº: KP02-O-2014-000162

PARTE ACCIONANTE: LUIS MANUEL MARTINEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.448.737.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: LISANGELA MARIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.363.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el órgano de la ALCALDÍA.
APODERADA JUDICIAL PARTE AGRAVIANTE: JESSICA NOBREGA O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.408.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA PRETENSION

En fecha 15 de octubre del 2014 se recibió la presente acción constitucional interpuesta POR LUIS MANUEL MARTINEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.448.737, asistido por la abogada LISANGELA MARIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.363 como consta del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), consignando documentales atinentes a los medios de prueba que acompaña con la acción, en fecha 16 de octubre del 2014 se recibió por ante este Tribunal el referido escrito libelar, siendo admitida en fecha 20 de octubre del 2014, recibiéndose las compulsas para las notificaciones en fecha 04 de noviembre del 2014, librándose el 06 de noviembre las mismas tanto para el agraviante, como el Ministerio Público, siendo notificados la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad Judicial y el Síndico Procurador del Municipio referido, lo cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado en fecha 09 de abril del 2015, fijándose la audiencia constitucional para el día 14 de abril del 2015, llevándose a cabo la misma con la presencia por la parte accionante ciudadano, LUIS MANUEL MARTINEZ ALVAREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.448.737, acompañado por su apoderada judicial abogada LISANGELA MARIA MARTINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.363, por la parte presunta agraviante, su apoderada judicial Abg. JESSICA NOBREGA O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.408, quien presenta original y copia del poder, para que previa certificación ésta sea agregada a los autos. Se deja constancia de la presencia del abogado VERGARA RIERA RAINER JOEL, Fiscal 12 del Ministerio Público. Así se establece.-

LOS HECHOS

En su exposición la parte querellante manifiesta que, el trabajador supra identificado comenzó a laboral 01-10-2010 hasta el 31-03-2011, fecha en la cual fue despedido, interponiendo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del trabajo, por lo que dicho órgano administrativo emitió providencia administrativa, en la cual ordenó el reenganche, procediendo a ejecutarse de manera voluntaria y de forma forzosa, sin lograr materializar la ejecución de las mismas, por lo que se aperturó procedimiento administrativo producto del no cumplimiento de lo ordenado por dicha Inspectoria, por lo que luego de haberse evidenciado la contumacia existente, se solicitó se oficiara al Ministerio Público, sin resultar suficiente para ejecutar el acto administrativo, por lo que se violentan Derechos y Garantías Constitucionales, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se puede verificar de los autos en los cuales se encuentran los antecedentes administrativos, agotando la vía administrativa como requerimiento necesario para intentar la presente acción de amparo. Agrega además, que los derechos de la hija del querellante le han sido violentados, ya que la misma padece cardiopatía congénita y síndrome de down, por lo que no ha podido ser intervenida.

Por su parte, la representación judicial del presunto agraviante, manifiesto solo quiere oponer la excepción de legalidad establecida en el Articulo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además, el ciudadano LUIS MARTINEZ, parte querellante, celebró con su representada un contrato a tiempo determinado, por lo que una vez terminado el lapso pautado el mismo, no fue renovado, lo cual incide sobre la ilegalidad del acto, por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo, sin embargo, agregó que no intentaron recurso de nulidad alguno en contra del acto administrativo que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos.

La representación del Ministerio Publico manifiesta, aprecia que la presente acción de amparo fue intentada dentro del lapso otorgado por la Ley, cumpliendo la misma con los requisitos establecidos en la Ley especial y la Jurisprudencia, por lo que emite opinión favorable a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, solicitando así sea declarada. Así se establece.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Fueron admitidos los medios de prueba promovidos por la parte accionante, los cuales fueron admitidos y controlados por la parte querellada, por lo que se realizaron las conclusiones y observaciones, apreciándose que se le respetó el Debido Proceso y El Derecho a la Defensa de las partes como lo postula el articulo 49 del Texto Constitucional, de dichos medios de prueba se observa que se trata de los antecedentes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia los cuales son valorados y serán armonizados en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concluyó el debate así como la evacuación de los medios de pruebas de las partes los cuales fueron admitidos y controlados de igual manera hicieron sus conclusiones por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

Habiéndose respetado el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes aprecia el Tribunal que la acción intentada por el actor está, se aprecia que insistió en la relación laboral, que si bien es cierto fue a través de un contrato de trabajo mal llamado a tiempo determinado, puesto que la naturaleza del servicio prestado se corresponde con una función que es permanente, lo que desencadena que se declare improcedente la excepción solicitada por la parte querellada. Así se decide.-

En otro plano, se aprecia que se encuentran llenos todos los extremos de la Sentencia Guardianes Vigiman, C.A., a saber, la providencia administrativa objeto de la controversia fue decretada el 11 de Diciembre de 2011, notificada al empleador y agotadas las dos vías de ejecución administrativa, es decir, la vía voluntaria y la vía coercitiva como consta de los antecedentes administrativos; de igual forma, se aprecia que fue aperturado el procedimiento sancionatorio en contra del empleador, con su respectivo decreto sancionatorio y notificado el 20 de Mayo e 2014, así mismo, activada la presente acción dentro de los 6 meses que le otorga la Ley, en fecha 15 de Octubre de 2014, lo que se traduce que deba ser declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, otorgándosele un lapso de cinco (05) días de despacho para que el empleador le de cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salario caídos, vale decir que el Trabajador debe ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba cuando fue víctima de su irrito despido, y de igual manera deberá la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara proceder al pago de sus salarios caídos en la forma como lo determinó la providencia administrativa número 02196 de fecha 11 de diciembre del 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara. Así se decide.-

Ahora bien, en refuerzo a lo anterior, se aprecia que la providencia administrativa señalada, no precisa con exactitud las cantidades dinerarias que debe el empleador cancelarle al trabajador, lo que pudiese presentar inconveniente al ejecutarse la presente sentencia, razones por las que este Tribunal de manera forzada, le deja claro a las partes, que los salarios a cancelarle al Trabajador deben ir desde la fecha de la notificación del agraviante como lo ha dejado claro la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, a saber desde el 23 de febrero del 2012 como consta en autos hasta el día que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la presente sentencia; de igual manera se observa que el trabajador cuando denunció el despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo señaló que devengaba la suma de 1,502,80 Bs. fuertes mensuales, no obstante la providencia administrativa ordenó adecuar los salarios en la medida en que fueron aumentados por la alcaldía agraviante para los trabajadores del sector de mantenimiento, en este sentido, deberá para el cálculo del pago, efectivamente el agraviante adecuarlo al tabulador en que fue aumentado desde la fecha de su notificación como se indica hasta la reincorporación efectiva del Trabajador a su puesto del Trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba para el momento de su despido injustificado, razones por las que se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.-

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

DISPOSITIVO


PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia se acuerda la reincorporación del Trabajador accionante a su puesto de trabajo debiendo la alcaldía agraviante adecuar el salario del trabajador al tabulador en la forma en que fue aumentado desde la fecha de su notificación como se indica en la motiva del fallo hasta la reincorporación efectiva del Trabajador a su puesto del Trabajo en las mismas condiciones en que se hallaba para el momento de su despido injustificado. Así se decide.-

SEGUNDO: Se exime de Costas al querellado al no apreciarse en la acción temeridad en su interposición. Así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la excepción planteada por la parte querellada. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día Veintiocho (28) de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana

SECRETARIA
ABG. Nailyn Rodríguez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
RMA/nr/mjl/.-