En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2012-470

PARTE DEMANDANTE: NERIS COROMOTO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No2.477.726.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002 y otros.

PARTE DEMANDADA: LINEA SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEON TORRES.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO CALLES y EDYMAR PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.344 y 185.746

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inicio mediante demanda incoada en fecha 04 de junio del año 2012 por el ciudadano Neris Coromoto Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 2.477.726 representado por el abogado WILMER AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.002, el actor en el libelo manifestó que a partir del 04 de diciembre del año 2002, laboró a tiempo indeterminado como conductor en el cargo de chofer, en vehículos pertenecientes y propiedad de una unidad de transporte público Línea Sociedad Civil “Pedro León Torres” que en principio su jornada trabajo era de lunes a lunes de 4:00 a.m. a 9.00 p.m.; alega que nunca disfrutó días libres que devengo un salario diario de un 40% de lo pagado por los pasajeros y de tal forma los salarios eran para el años 2002-2003 de bs. 20,00 diario, 2003-2004 bs. 30,00 y así sucesivamente y los mismos cancelados por la Línea de Sociedad Civil Pedro León Torres, siendo el día 02 de diciembre del año 2009 fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente.

Así mismo, el demandante señaló que durante su relación de trabajo, nunca le fueron pagadas las prestaciones por antigüedad, las vacaciones, utilidades y bonos vacacionales que le correspondían con motivo de la relación de trabajo, y que de igual manera una vez terminada la relación laboral, tampoco le fueron pagadas dichos conceptos ni los que derivaban de la culminación de dicha relación de trabajo, debido a que el demandado se negaba a pagarlos

Por todo lo anterior, demanda las siguientes cantidades discriminadas en la reforma del libelo de demanda arrojando un total de Bs F 191.772,01

Por su parte, el apoderado judicial del demandado Sociedad Civil LINEA SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEON TORRES en la contestación negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor durante el período señalado por éste; que en consecuencia al no existir relación de trabajo entre ellos, negó que el actor haya cumplido jornada de trabajo, así como también que haya trabajado como conductor de alguna unidad de transporté publico propiedad de su representada, al igual las vuelta diarias alegadas Carora y Barquisimeto, los gastos de gasolina y reparación de vehículo , el uniforme propiedad de la demandada, señalando además que el carro que condijo era propiedad del ciudadano Félix Briseño en el año 2003.

Así mismo, niega los montos de salario y porcentaje de 40% , niega además que el chequeador sea cancelado por la Sociedad Civil Línea Sociedad Civil Pedro León Torres, negando al igual el despido.

Finalmente, negó y rechazó la procedencia del pago de los conceptos y las cantidades demandadas por el actor.

Finalmente la demandada señaló que los elementos estructurales que determinan una relación laboral no concurren a favor del demandante pues no existió ni control, ni supervisión, si subordinación y la relación que lo unió fue con un socio Felix Briseño que no laboraba para esta demandada. Además manifestó que el actor no recibía de éste cantidad alguna como contraprestación por servicio, sino que el mismo demandante ejecuto actividades por cuenta propia y sin dependencia para algunos propietarios de unidades de transporté público se lo proveía y fijaba de manera directa de lo producido en la unidad de transporte cuando se realizaba la actividad y cuando no funcionaba la unidad por cualquier causa no percibía ingreso alguno.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar todas las pretensiones del actor.

En el presente asunto, la demandada han negado la existencia de la relación, no obstante han convenido en que el actor prestaba un servicio con un vehículo propiedad del ciudadano Félix Briseño socio de la demanda..

No obstante, ante la declaratoria realizada en el párrafo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en doctrina reiterada que la aplicación de este tipo de presunciones no puede ser automática, sino que debe estar soportada por una serie de indicios que la refuercen.

En este estado, considera se procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Del folio 108 al 180 pieza 1 del expediente, consta documental contentiva de control de buseta listines de pasajeros. Estas documentales no están suscritas por persona alguna, por lo tanto no son oponibles en juicio. Así se establece.-

Igualmente, a los folios 202 al 209 de la segunda pieza, consta previa juramentación la declaración de los testigos evacuados, los ciudadanos MERWIS ENRIQUE PARRA, cedula de identidad 17.344.415, OMAR CASTILLO , cedula de identidad 10.768.422, CESAR PEREZ, cedula de identidad 10.764.255, ARANGUREN ENDER cedula de identidad 14.246.257, RAFAEL CASTILLO cedula de identidad 5.319.204, FÉLIX BRICEÑO cedula de identidad 5.758.014, en la declaración de los testigos , que no fueron tachadas conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica se le otorga pleno valor probatorio se desprende de las mismas que fueron contestes al declarar conocían a los directivos de la LÍNEA SOCIEDAD CIVIL PEDRO LEÓN TORRES, así mismo, que conocían al ciudadano Neris Coromoto Matute, quien manejó vehículos de algunos socios de la linean antes referida y que los vehículos eran reparados por los socios de la línea, que la oficina administrativa de la línea no laboraba a las 4 am, que el dinero recaudado se le entregaba a los dueños de los vehículos al igual fueron contestes al indicar que la línea realiza es un trabajo autorización y deben cumplir conciertos requisitos. Así se establece.-

Las deposiciones anteriores se adminiculan con el resto el material probatorio que corre inserto en autos a los folios 09 al 40 de la pieza 2, copia de documento público relativo acta constitutiva, estatutos acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Civil Pedro León Torres a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, además que los mismos gozan de presunción de autenticidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de los cuales se verifica la condición socios de los ciudadanos William Carrasco, Félix Briceño, Luis Mendoza de la Sociedad Civil Pedro León Torres Así se establece.-

Con relación a las documentales cursante a los folios 41 al 48 , 58 al 60 se desechan del material probatorio por cuanto las mimas fueron impugnadas por el demandante no haciendo valer las mismas la demandada conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-

Con relación al documento cursante al folio 61 de la pieza 2, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo a pesar de hacer sido impugnado por el demandante por ser una copia simple, la parte demandada lo hizo valer en juicio consignando su original en la audiencia de fecha 09 -04-2015 que riela al folio 225 de la pieza 2, del cual se evidencia que el ciudadano Neris Coromoto Matute la relación existente entre el actor y el socio Félix Briceño que data para el periodo marzo 2009 a julio 2009.

En el presente asunto, no existe controversia en relación a la propiedad del vehículo utilizado en la prestación del servicio, por lo que el papel de la sociedad civil demandada es meramente organizativo: Agrupa a una serie de propietarios de vehículos, le establece algunas reglas (con mayor o menor especificidad) y controla algunas actividades, como la rotación, el orden disciplinario y la ayuda mutua en caso de accidentes o daños materiales a los vehículos de los asociados.

Entonces, a pesar que se evidencia la prestación de servicios de los actores, tal actividad se encuadra dentro de la excepción prevista en el único aparte del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su desempeño se basa en razones de interés social a la Alcaldía, que es un órgano sin fines de lucro, a favor de sus comunidades, es decir, con propósitos distintos a la relación de trabajo.

Así las cosas, al no cumplir el actor con la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, sin presentar otros elementos de convicción en el que se determine la existencia de una relación de trabajo, se declara sin lugar la pretensión, al no verificarse los presupuestos previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así Establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la incoada por el ciudadano NERIS COROMOTO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No2.477.726 en contra de la demandada Sociedad Civil PEDRO LEON TORRES. Así Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano NERIS COROMOTO MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No2.477.726 en contra de la demandada Sociedad Civil PEDRO LEON TORRES. Así Establece.
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SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos

Dictada en Barquisimeto, el día dieciséis (16) de abril de 2015.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO



LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ