P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2012-000671/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA JUAREZ CUICAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.322.402

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN TOVAR REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.342.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.331.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2012 (folios 1 al 18 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 de mayo de 2012 (folios 34 y 35 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado, se instaló la audiencia preliminar el 09 de noviembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de marzo de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 83 de la primera pieza).
El 26 de marzo de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 75 al 102 de la tercera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2013 (folio 112 de la tercera pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 113 al 115 de la tercera pieza).

La demandada apeló del auto de admisión de pruebas, oyéndose en un solo efecto; se remitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que correspondió por distribución, quien declaró sin lugar el mismo, confirmando el auto apelado (folios 120 al 212 de la tercera pieza).

Luego de varias incidencias, el 07 de enero de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, continuándose con la audiencia el día 28 de abril de 2014, siendo nuevamente prolongada, sin embargo, en virtud del abocamiento de quien decide, en fecha 30 de junio de 2014 y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 04/07/2014 se declara la reposición de la causa al estado de instalarse nuevamente la audiencia de juicio, siendo posteriormente suspendida por veinte (20) días por acuerdo entre las partes, instalándose nuevamente en fecha 19 de febrero de 2015, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 07/04/2015 fecha en la que se oyeron las conclusiones de las partes y se dictó el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 01 de agosto de 1989, ejerciendo el cargo de representante de ventas al inicio de la relación, terminando con el cargo de Gerente Regional, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de diez (10) horas diarias para un total de 50 horas semanales, teniendo los días sábados y domingo de descanso. Su salario estaba comprendido por una parte fija, siendo la última de Bs. 10.400,00 mensual, y una parte variable constitutita por incentivos generados en base a las ventas realizadas, pero que no era pagada correctamente, ya que el monto causado era superior al realmente reflejado en los recibos de pago, en el que además deducían del mismo lo correspondiente a los días de descanso y feriados, generando una diferencia a favor de la demandante; finalmente señala que la relación finalizó por despido injustificado.

Posteriormente, señala el actor, en fecha 31 de octubre de 2011 recibió por parte del empleador liquidación parcial de prestaciones sociales, el cual no cubre la totalidad de lo adeudado, además de solicitar la indemnización establecida en la cláusula 60 numeral 4 de la convención colectiva de la industria químico – farmacéutica, por lo que, siendo que hasta la actualidad ha sido imposible el pago correcto de sus beneficios laborales, acude ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de la diferencia pretendida.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación, el salario fijo devengado, la jornada laboral y la forma de culminación de la relación; hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada aduce que no existe error en el pago de los días de descanso y feriados, respecto al salario variable, por cuanto eran calculados y pagados tal y como estaba establecido en los planes de incentivos que corren insertos en autos, Por lo que niega la demandada que no haya pagado íntegramente los incentivos correspondientes a cada mes, y mucho menos que de los mismos se haya descontado el pago correspondiente de los días de descanso y feriados, además, considerando que se tratan de conceptos extraordinarios a la relación de trabajo, tiene la parte actora la carga de la prueba de sus alegatos.

Finalmente señala la entidad de trabajo que durante la relación laboral y al finalizar la misma cumplió cabalmente con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo no existiendo diferencia alguna a favor de la trabajadora por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte actora, alega que existen maniobras que ha realizado la empresa para interferir en el pago de las prestaciones, el trabajador recibió el pago 79 días después que el trabajador finalizó sus labores en el laboratorio, la cláusula del contrato colectivo determina que la empresa tiene 3 días para pagar las prestaciones y no lo hizo. La empresa se contradice en sus afirmaciones del pago de las prestaciones al trabajador, indica varias fechas, las cuales no son ciertas, el trabajador recibe la liquidación en fecha 30/11, es por lo que se reclaman los 79 días de salario en virtud de la cláusula 60, con el salario mixto. Existe una carta de trabajo que establece que el actor tiene salario fijo y variable los cuales se representan con los incentivos o comisiones. La parte demandada afirma que la probanza que los incentivos se establecen en el pago de de los mismos, y que no se deducen los sábados, domingos y feriados inmediatamente, se evidencia el pago de los sábados y feriados con el mismo concepto. Al folio 78 niegan que los feriados no fueron cancelados con las comisiones realmente generadas, no fueron divididas entre los días hábiles. No se corresponde con la cuenta que se presenta en las probanzas de la demandada, se toman montos que realmente no fueron los generados por el actor. Deberá aplicarse los planes de incentivo, que tiene que cumplir el representante para lograr su comisión, no tiene que ver con los resultados de los incentivos, si se aplica la formula que se establece se determinará la falsedad de los cálculos que presenta la empresa en las probanzas. No se verifica que se divide entre días hábiles. Lo descuentan inmediatamente. Al folio 54 se verifica que la empresa divide la parte variable entre una parte fija y otra parte variable, no se entiende dicho cálculo. Se está en presencia de las maquinaciones de la demandada para dañar el patrimonio del actor. Los reportes de incentivos son totalmente distintos a lo que verifica en los planes de incentivos. Respecto a los aumentos de salario, en la cláusula 32 del contrato establece que los aumentos no son imputables a la contratación colectiva, se solicita en la presente demanda los aumentos del 2010 al 2012, se verifica que existen aumentos que no se compaginan con la cláusula 32 ya mencionada, esto se verifica en los recibos de pago del 2010 y 2011. Existen asuntos que ya fueron resueltos en los Tribunales laborales de esta circunscripción, siendo ratificados en el máximo Tribunal de la República, en los cuales se han verificado los errores en el pago de los incentivos, siendo condenado dicho concepto. Por todo lo expuesto se solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Toma la palabra la representación de la demandada, ratificando el contenido de la contestación de la demanda, en cuanto a los recibos de pago el actor reconoce los mismos, los cuales establecen el pago de incentivos, por cuanto no fueron impugnados por el actor, asimismo se reconoció el contenido de la constancia de trabajo, donde quedo firme las fechas de ingreso y egreso y salario, asimismo se reconoció la liquidación de las prestaciones, donde se pagó la mora por indemnización de la cláusula 60, lo cual desconoce el actor, sin embargo se verifica el pago de 54 días por ese concepto, solicita que se declare improcedente el alegato del demandado del pago de 79 días, la empresa aduce que el monto fue pagado oportunamente, solicita que se le otorgue pleno valor a los prestamos y adelanto de prestaciones, al igual que los reportes de incentivos, ahí se establece la forma de pago de dichos incentivos, el actor tenía la carga de probar que el incentivo era mayor, tal y como lo alega en su escrito libelar. Existen sentencias donde se establecen que la carga de la prueba de los montos superiores a los pagados corresponde a la parte actora, no se evidencia que se haya demostrado que tenía derecho a un pago superior por los incentivos. Ratifica el valor probatorio de todas las probanzas consignadas por ellos, solicita igualmente que sea declarada sin lugar la demanda ya que nada se le adeuda por ningún concepto, por cuanto se verifica en las probanzas aportadas. Llama la atención que el actor nunca reclamó el supuesto pago incorrecto de los conceptos que se reclaman.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

Respecto al salario devengado, específicamente, la parte variable constituida por los incentivos o comisiones, señala el actor que no concuerdan los montos realmente generados con los pagados mensualmente por el empleador, lo cual incide en el pago de los días de descanso, feriados y demás beneficios laborales, como prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que solicita se recalculen los montos y se establezcan las diferencias adeudadas.

La parte accionada manifestó que si se realizaban las operaciones aritméticas correctamente, que el cálculo era el correcto respecto a las incidencias del salario variable sobre los días de descanso y feriados, que se cumple a cabalidad lo establecido en el plan de incentivos que se anexó a las probanzas, por lo que no existe diferencia alguna respecto al salario variable ni incidencias sobre los conceptos que el actor demanda.

Ante las afirmaciones del accionado, conviene a este Juzgador aclarar que para la determinación del salario rige el principio de primacía de la realidad, que expresamente contiene el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en el que cualquier remuneración, sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, por lo que, la pretensión de diferencias salariales superiores a las pagadas, no implica que se refiera a conceptos especiales o acreencias distintas a las legales.

Respecto a la carga probatoria de las acreencias pretendidas, es importante señalar que por tratarse de incentivos, los cuales eran pagados de manera regular y permanente, causándose dentro de la jornada ordinaria del trabajador, forman parte del salario normal, no teniendo carácter extraordinario, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 287-10, 24-03, donde señaló:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados.

Así las cosas, convenida la remuneración variable de la trabajadora, la carga de la prueba de su monto y forma de cálculo correspondía a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se verificará en el presente juicio.

Igualmente, es necesario determinar de las probanzas de autos, la demostración de la forma en que se calculaba y determinaba el incentivo mensual de la trabajadora y su correcto pago, que libere a la demandada de las pretensiones esgrimidas.

Para ello, es necesario tomar en cuenta que según lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, el empleador está en la obligación de informar detalladamente todos los meses los conceptos pagados; y conforme al Artículo 108 eiusdem, informar anualmente los movimientos de la prestación de antigüedad depositada o acreditada.

Consta en autos del folio 92 al 121 y del folio 194 al 274 de la primera pieza, 10 al 200 de la segunda pieza y 2 al 22 de la tercera pieza, recibos de pago del trabajador, que fueron traídos por ambas partes, por lo que merecen pleno valor probatorio, en el que se observan las asignaciones efectuadas al trabajador, pero tales documentales no aportan la fórmula de cuantificación y control de los incentivos mensuales, sus variables y los mecanismos de control.

Asimismo, riela a los folios 23 al 74 de la tercera pieza, plan de incentivos de la empresa demandada, donde según ellos se verifica la forma de cálculo de los incentivos que se le pagaba al actor, sin embargo de los mismos no se puede extraer la forma de pago, por cuanto al concatenar dicha instrumental con los reportes mensuales de incentivos que rielan a los folios 125 al 149 de la primera pieza no se puede verificar que se utilizó la formula de cuantificación y control de los incentivos otorgados al trabajador.

Así las cosas, los reportes mensuales en cuestión contienen información sobre ventas o movimientos del mercado que no tienen ningún soporte. Tan sólo contienen los resultados y montos por trabajador, sin permitirle a esta Juzgadora verificar que tales cantidades correspondan a lo realmente vendido, el plan de incentivos, sus variables: Ventas netas de la unidad de negocios y las ventas netas de la línea de promoción; los mecanismos de control y la aceptación del trabajador.

Visto lo anterior, con los datos aportados por las partes resulta imposible determinar la realidad de los incentivos generados por el trabajador siendo que se verifica de los propios autos que existe una diferencia en contra del actor en la forma del cálculo de los días de descanso y feriados, ya que no se cuantifican conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente para la fecha.

Entonces, se tiene que el trabajador tenía a su cargo diez (10) visitadores médicos, que promocionaban productos para su inclusión en el mercado de la zona previamente establecida, y que cuyo flujo de venta de influía en la determinación del monto del incentivo que era pagado tanto a sus dependientes como a el propio actor, sin embargo, no se demostró en autos cual era el método para su cálculo y su pago efectivo, es decir, los factores aplicados para determinar los mismos y su conexión con la actividad del actor, para así verificar si lo pagado concuerda con lo causado, incumpliendo la demandada con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara que los hechos alegados en el libelo son ciertos, es decir, un salario variable que en el último año promedió la cantidad de Bs. 4.320,83 mensual, tomando en cuenta los incentivos que debió recibir los últimos doce meses entre los días hábiles del año; por lo que existen a favor de la demandante diferencias en el pago de los días de descanso y feriados y en los beneficios laborales que se determinarán en el presente fallo. Así se establece.-

Cuantificación de los conceptos pretendidos:

Salario fijo retenido: La parte actora alega que le correspondía por convención colectiva aumentos a los años 2010 y 2011, conforme lo establecido en cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2010-2012, por lo que solicita se paguen las diferencias adeudadas.

La accionada manifestó que cumplió con los aumentos estipulados en el contrato colectivo y otorgó mas de lo allí indicado, por lo que no adeuda nada por dicho concepto, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

De los recibos de pago consignados en autos, ya analizados y valorados, no se evidencia el cumplimiento de dichos aumentos mensuales, por lo que se declara procedentes dicho conceptos, debiendo pagarse la cantidad de Bs. 14.700,00, conforme se indicó en el escrito libelar. Así establece.

Ahora bien, al determinarse el salario devengado, se procederá a determinar las diferencias de los beneficios laborales adeudados, tomando como base la parte del salario (incentivos) no pagada durante la relación laboral, señalada por la parte actora en el libelo, ya que la demandada –como se determinó en el punto anterior- no demostró el monto específico para compararlo con lo pagados en los recibos de pago.


- Diferencia de prestación por antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 1295 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la diferencia adeudada de la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados, y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, siendo el monto a favor del trabajador de Bs. 525.973,72, tal como lo cuantificó la demandante en el libelo, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Días feriados y de asueto contractual: Se verifica que el actor solicita el pago del mencionado concepto, en base al promedio de las comisiones del último mes de servicio, tal y como se establece en el escrito libelar, teniéndose que multiplicar por la cantidad de 2.634 días, lo que nos da un total de Bs. 1.262.105,52 que deberán ser pagados al actor. Así se decide.-

- Indemnización por despido injustificado: La parte actora aduce en su libelo que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, la demandada lo niega pura y simplemente en su contestación, sin embargo, se verifica de las probanzas, específicamente de carta de despido y liquidación que corren insertas al folio 122 y 123 de la primera pieza, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la LOT, por lo que se condena al pago de Bs. 142.404,27. Así se decide.-

Asimismo, se verifica que deberá pagársele al actor Bs. 85.442,56 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

- Diferencia de vacaciones: Establecida la diferencia adeudada al trabajador por el salario variable devengado, la misma incide en el pago de las vacaciones por toda la relación de trabajo, el cual se ordena su pago, por la cantidad de 421,33 días, que fueron otorgados por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando como base la diferencia no pagada de la parte fija y el promedio del último año de la diferencia del incentivo adeudado, incluyendo la incidencia del mismo en los días de descanso y feriados, siendo el total Bs. 559.639,05. Así establece.-

- Diferencia de utilidades: Igual tratamiento al anterior deberá recibir este concepto, por lo que se ordena su pago, por la cantidad de 910 días, tomándose en cuenta el salario devengado, mas las comisiones y los incentivos desde 1997 hasta 2011, siendo el total Bs. 503.260,90. Así establece.

- Indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva: Consta en autos la liquidación de las prestaciones sociales (folio 32 de la primera pieza), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que la cuenta relativa a la cláusula 60 in comento, se estimó por 54 días, sin embargo, el pago se efectivo se realizó en fecha 31 de octubre de 2011, siendo que dicha indemnización no deberá ser por los 79 días que aduce el actor, sino por correspondiendo la cantidad de 25 días, con base al último salario básico devengado (Bs. 643,76), lo que da un total de Bs. 16.094,00, lo cual deberá pagar la entidad de trabajo, conforme a la norma señalada. Así se decide.-

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total, conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de abril 2015.-

MÓNICA QUINTERO
JUEZ
LA SECRETARIA
MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/mge.-