P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KH09-X-2015-30 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: STEVEN DARIO DA COSTA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.180.579.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: MAYRA SULBARAN MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 92.021.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 10026, de fecha 05 de septiembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano STEVEN DARIO DA COSTA BRICEÑO contra la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA S.A. en expediente Nº 078-2014-01-00416.
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M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 31 de marzo de 2015, se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de las violaciones constitucionales realizadas durante el procedimiento administrativo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
La Inspectoría del Trabajo al dictar el Acto Administrativo, incurrió en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído de “EL TRABAJADOR” toda vez que dicho Despacho omitió todo análisis de los alegatos y defensas de “EL TRABAJADOR”, expuestos en ejercicio de su derecho del control de la prueba. En efecto, la referida omisión equivale a impedirle a “EL TRABAJADOR” el derecho a exponer sus alegatos y defensas, controlar las pruebas y ser oído. Adicionalmente, el desconocimiento de los motivos de la Administración para obviar los argumentos del administrado, le impide a “EL TRABAJADOR” el ejercicio del derecho a la defensa.
[…]
La INSPECTORIA DEL TRABAJO, al no analizar e ignorar en absoluto los alegatos y defensas expresados por “EL TRABAJADOR” en ejercicio del derecho del control de la prueba específicamente al no valer el informe de investigación de accidente y demás documentales consignadas por mi representado, violó el principio de legalidad, que establece que la actuación de la Administración debe ser efectuada según la Constitución y la Ley, el cual se encuentra previsto en el articulo 137 de la CRBV.
[…]
En el presente juicio se violó el principio de legalidad, cuando la INSPECTORIA DEL TRABAJO omitió todo analisis de los alegatos y defensas de “EL TRABAJADOR”. Expuestos en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte. Así mismo, se obvió por completo el Principio de Realidad de los hechos, el momento de que la INSPECTORIA DEL TRABAJO, basó su acto administrativo solo en base a las pruebas aportadas por la entidad de trabajo.
[…]
Con base a lo anterior, la actuación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en los términos descritos resulta en la violación de derechos fundamentales de “EL TRABAJADOR”, concretamente el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído. La INSPECTORIA DEL TRABAJO no analizó e ignoró en absoluto los alegatos y defensas de “EL TRABAJADOR” expresados en ejercicio de si derecho de control de las pruebas, y forzar indebidamente a “EL TRABAJADOR” a que quede expuesto a que no le sean reconocidos sus derechos con fundamento en un acto viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad.
[…]
A los fines de demostrar el periculum in mora o peligro en el retardo podemos preguntarnos: ¿qué sucederá si no se suspenden los efectos del Acto Administrativo de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad? Como es evidente, se procedería al pago de los salarios y además conceptos dejados de percibir a “EL TRABAJADOR”. Cabe preguntarse, ¿La entidad de trabajo esta dispuesta a pagar?
Visto lo manifestado por la parte actora, se observa que el vicio principal denunciado es el falso supuesto de derecho, siendo su argumento principal la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído, generado por la omisión del análisis de los alegatos y defensas del trabajador, así como de la no valoración del informe de investigación de accidente y demás pruebas consignadas por el accionante, lo que requiere examinar el fondo del debate de manera adelantada, situación que prohíbe el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este orden de ideas es necesario indicar a la parte que en su libelo de demanda confunde las normas en materia de acción de amparo cautelar con la medidas cautelares de suspensión de efectos de actos administrativos.
Además, no es evidente la violación flagrante y directa de algún derecho o principio constitucional, por lo que no se cumplen los extremos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo expuesto, y visto que no se observa violación directa del Texto Fundamental, ni el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que para su estudio debe examinarse el fondo de lo debatido. Además, de que no es evidente la trasgresión directa y flagrante del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque el actor es trabajador con ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, a los 14 días del mes de abril de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. MONICA QUINTERO ALDANA.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
MQA/msh
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