P O D E R J U D I C I A L


En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KH09-X-2015-29 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio Fasil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre del año 1993.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: legnys Karin Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 119.633

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00129, de fecha 26 de febrero del año 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.

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M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 27 de marzo de 2015, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa Nº 00129, de fecha 26 de diciembre del año 2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, a los fines de evitar a su representada daños de difícil reparación por cuanto se crearía una falsa expectativa de estabilidad en el trabajó para los trabajadores y trabajadoras , por otra parte afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado sin la participación de la Procuraduría General de la República, además indica que las posibles cantidades pagadas a los trabajadores (ras) por los conceptos de los beneficios económicos contractuales del proyecto, así como las remuneraciones que percibiría mientras que dure el proceso judicial serian de difícil reintegró a su representada , ya que se encuentra en curso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la discusión de un proyecto de convención colectiva por lo que solicita se suspenda los efectos de los actos recurridos mientras se decide el presente juicio.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

[…] La Providencia Administrativa contra aquí se recurre, violenta los parámetros básicos de aplicación de los Derechos Constitucionales respecto al Debido Proceso y al suministro y disfrute de la Tutela Judicial Efectiva, específicamente en los referente a la función básica del Derecho Constitucional a la Defensa, su argumentación, demostración y valoración de las pruebas, así como también infringe el Principio de Congruencia que debe enmarcar toda decisión.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias de la providencia administrativa consignada a los autos y que riela a los folios 140 al 144, que el procedimiento se sustanció de conformidad con le legislación sustantiva laboral vigente, siendo oídos los alegatos de las partes y otorgados los lapsos establecidos en la misma, aunado al hecho de que el Órgano Administrativo de oficio solicito información al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.

De lo anterior, no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que los vicios denunciados requieren el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo lo cual será resuelto con la definitiva .

Por otro lado, el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva es independiente del pronunciamiento sobre el registro del sindicato discutido en el presente juicio, ya que tiene su propia tramitación prevista en el Artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el que las partes pueden oponer sus excepciones y alegatos; y contra la decisión que se pronuncie, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios.

Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte accionante, ya que no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, y ni infracción al Principio de Congruencia por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, a los 13 de abril del año 2015.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ

En igual fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ