REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2013-001239

DEMANDANTES: ADDA JOSEFINA CATARI DE VALERA, ROQUE ERNESTO VALERA CATARI, DARGUIN DAVID VALERA CATARI y NORELYS ADAIS VALERA CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.923.924, V-15.262.997, V-15.262.998 y V-16.768.197, respectivamente, domiciliados en el Municipio Torres del estado Lara, en su condición de herederos del ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA.

DEMANDADOS: ALEXIS DAVID CHAVÉZ DORANTE y ALEXIS GREGORIO CHAVEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.842.665 y 5.320.954, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: DESIDERIO COLOMBO RIERA y ANTONIO ALVARADO ISEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.287 y 75.913, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación).

SENTENCIA:DEFINITIVA. Expediente N° 13-2328 (Asunto: KP02-R-2013-001239).

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante escrito presentado en fecha 1 de noviembre de 2011 (fs. 2 al 5 y anexos al f. 6), por el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, asistido por las abogadas María Carolina García Rojas y Norelys Adais Valera Catarí, contra los ciudadanos Alexis David Chávez Dorante, en su carácter de librador aceptante, y solidariamente al ciudadano Alexis Gregorio Chávez Caldera, en su carácter de avalista, con fundamento de lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011 (f. 7), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, para que cancelaran bajo apercibimiento de ejecución, las cantidades intimadas en el decreto, cuyas resultas corren insertas a los folios 24 y 26.
En fecha 23 de enero de 2012 (f. 53), los ciudadanos Alexis Gregorio Chávez Caldera y Alexis David Chávez Dorante, asistidos por el abogado Desiderio Colombo Riera, se opusieron al decreto intimatorio, y en fecha 6 de febrero de 2012 (fs. 56 y 57 y anexos a los fs. 58 al 63), el abogado Colombo Riera Desiderio, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2012 (fs. 68 y 69 y anexos a los fs. 70 al 75), la abogada Norelys Adais Valera Catari, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante escritos de fecha 9 de marzo de 2012 (fs. 77 y 79), el abogado Desiderio Colombo Riera, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, promovió pruebas. En fecha 15 de marzo de 2012 (fs. 83 al 87), la abogada Norelys Adais Valera Catari, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los codemandados. Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 (fs. 88 y 89), el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes. Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2012 (f. 100), la abogada Norelys Adais Valera Catari, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de marzo de 2012, el cual fue admitido, en un solo efecto, mediante auto de fecha 9 de abril de 2012 (f. 107) y declarado sin lugar mediante decisión de fecha 2 de julio de 2012 (fs. 220 al 224), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante acta de fecha 9 de abril de 2012 (fs. 104 y 105), se designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos Antonio José Cegarra, Rafael Alberto Santana y Jhon Alexander Alejos Colmenarez, los cuales fueron juramentados en fecha 2 de mayo de 2012 (f. 125). En fecha 4 de mayo de 2012 (f. 129), los ciudadanos Antonio José Cegarra y Rafael Alberto Santana, en su carácter de expertos grafotécnicos, solicitaron al tribunal se cite al ciudadano Alexis Davis Chávez Dorante, para que se le tome la muestra de escritura, lo cual se llevó a cabo en fecha 16 de mayo de 2012 (fs. 138 al 140).

En fecha 23 de mayo de 2012 (fs. 146 al 163), los ciudadanos Antonio José Cegarra, Rafael Alberto Santana Rojas y Jhon Alexander Alejos Colmenarez, en su condición de expertos grafotécnicos, consignaron informe técnico pericial. En fecha 30 de mayo de 2012 (f. 165), el abogado Desiderio Colombo Riera, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, solicitó se ordene una nueva experticia grafotécnica, conforme a lo establecido en el artículo 1.426 del Código Civil en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado en fecha 5 de junio de 2012 (fs. 168 y 169). Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2012 (f. 171), el abogado Desiderio Colombo Riera, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ejerció el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de junio de 2012 (f. 172).

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2012 (fs. 177 al 187), las abogadas María Carolina García Rojas y Norelys Adais Valera Catari, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron sus informes. En fecha 17 de julio de 2012 (f. 192 y anexos a los fs. 193 al 196), el abogado Desiderio Colombo Riera, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó su escrito de informes.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 4 de noviembre de 2013 (fs. 234 al 251), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a los codemandados a cancelarle al actor, las siguientes cantidades: a) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de capital adeudado y reflejado en la letra de cambio; b) treinta y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.414,60), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del cinco por ciento (5%), desde el 31 de octubre de 2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y no hubo condenatoria en costas. En fecha 13 de noviembre de 2013 (fs. 256 y 257 y anexos a los fs. 258 y 259), el abogado Desiderio Colombo Riera, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, igualmente en fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 260), la abogada Narelys Adais Valera Catari, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación. Ambas apelaciones fueron admitidas en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 261), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 263), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de diciembre de 2013 (f. 265), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 27 de enero de 2014 (f. 266 y anexo al f. 267), la abogada María Carolina García Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del su representado Roque Lino Valera, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, además solicitó se notifique a los sucesores desconocidos de dicho ciudadano a través de la publicación de un edicto. Mediante auto de fecha 27 de enero de 2014 (f. 268), esta alzada acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender el curso de la causa y ordenó la citación de los herederos del ciudadano Roque Lino Valera, actor en este juicio, las cuales rielas a los folios 287 al 290), practicadas en fecha 10 de octubre de 2014.

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014 (fs. 294 al 304), los ciudadanos Ada Josefina Catari de Valera, Norelys Adais Valera Catari, Roque Ernesto Valera Catari y Darguin David Valera Catari, asistidos por la abogada Wensy Andreína Rodríguez Lugo, consignaron sus informes. Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 305), se ordenó la reanudación de la causa para que las partes presenten sus informes. En fecha 9 de diciembre de 2014 (f. 306), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó, en consecuencia, se entró en el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2015 (f. 307), se difirió la sentencia para ser publicada dentro de los cuarenta y tres (43) días de calendario, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación, interpuestos en fechas 13 y 14 de noviembre de 2013, por los abogados Desiderio Colombo Riera y Norelys Adais Valera Catari, es su condición de apoderado judicial de la parte demandada el primero y de la parte actora el segundo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, seguida por el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, contra los ciudadanos Alexis David Chávez Dorante y Alexis Gregorio Chávez Caldera.

En tal sentido se observa que el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por el abogado Desiderio Colombo Riera, va dirigido a que esta alzada, revise normas de tipo procedimental, a los fines de determinar en primer lugar si la prueba de cotejo fue promovida dentro del lapso establecido para ello, y en segundo lugar sobre la sustanciación de la tacha incidental propuesta por su representado. En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por la abogada Norelys Adais Valera Catari, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, el mismo va dirigido a que este tribunal superior, se pronuncie sobre la procedencia de la indexación judicial.

Ahora bien, el abogado Desiderio Colombo Riera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de apelación indicó que apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por no estar ajustada a derecho ya que el a-quo obvió sus alegatos y la normas de procedimiento señalados en la ley adjetiva, la cual fundamentó así: 1) “En cuanto mi co-apoderado SR. ALEXIS CHAVEZ DORANTES, señaló que éste NUNCA firmó, ni facultó a nadie para hacerlo, pese a la experticia viciada, sigue manteniendo la palabra “que él NUNCA FIRMÓ TAL CAMBIAL y en fecha 06-02-2012, (Folio 57) se hizo el desconocimiento de esa firma, como burda falsificación, tocaba a la contraparte de acuerdo al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil “Demostrar su Autenticidad”, dentro del plazo del artículo 449 ejusdem (ocho-días-Despacho), lo cual hizo caso omiso”, sin decreto del Juez” por tanto se debió desechar la cambial”; 2) Se opuso al auto de admisión de la prueba de cotejo pues se pretendía promover y evacuar tal prueba dentro del lapso señalado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En relación al codemandado Alexis Chávez Caldera, señaló que: a) En fecha 6 de febrero de 2012, se contestó la demanda en la cual se admitió la firma del demandado en la letra de cambio, pero que lo hizo con la letra en blanco basado en la amistad entre el actor y el demandado, en dicho escrito se anunció la tacha de falsedad y se solicitó al juez que designara un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que él no contaba con bienes de fortuna para cancelar los peritos grafólogos, quedando este pedimento en silencio sin respuesta del a-quo, la tacha se formaliza y la contraparte debió insistir en la autenticidad de la cambial y no lo hizo, quedando nuevamente esto en silencio por parte del a-quo, cuando debió desechar la cambial; b) A pesar de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se ordenaba otorgar otro plazo para que la contraparte insistiera en hacer valer el instrumento, violando de esta manera lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya que al darle entrada a la causa según el cómputo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, las partes ya estaban a derecho, violando así el a-quo y el superior la normativa legal, causándole daños y perjuicios a su representado; c) En fecha 12 de noviembre de 2012, el a-quo dictó un auto de reposición en el cuaderno de incidencias de tacha, en el cual señaló se admite la tacha y ordenó la notificación a la fiscalía, lo cual no está reflejado en la sentencia definitiva, quedando nulas las actuaciones, por lo que, la contraparte debió insistir y al no hacerlo el juez debió haber decretado terminada la incidencia, obviando tales normas y acatando la decisión del superior; d) Que el superior en la sentencia hoy apelada debió decidir todos los planteamientos y así mantener el equilibrio de las partes, para apreciar las pruebas estas deben cumplir con las normas procedimentales, ya que de lo contrarío se estaría violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto, que el abogado Desiderio Colombo Riera, se opuso a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, tal como consta al folio 81, y que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la oposición alegada en el auto de admisión de pruebas (fs. 88 y 89), también lo es, que el precitado abogado pudo ejercer en su debida oportunidad los recursos establecidos en nuestra norma adjetiva civil, y no lo hizo, aunado al hecho de que en la oportunidad de nombrar los expertos, a los fines de la evacuación de la prueba, procedió a nombrar su experto (f. 97), para que fuera juramentado y de esta manera ejercer el control de la prueba, razón por lo que, mal podría alegar dicha defensa al momento de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia definitiva.

En este mismo sentido, y en lo que respecta a las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a las actuaciones llevadas en el cuaderno de tacha de falsedad de instrumento privado, se evidencia que aún cuando la decisión dictada en dicha incidencia es determinante para la sentencia dictada en el juicio principal, la misma se sustancia de manera autónoma, para lo cual, el legislador concedió a las partes los recursos pertinentes en caso de estar en desacuerdo con alguna actuación, los cuales fueron ejercidos oportunamente tal como se evidencia de las sentencias dictadas en fechas 25 de junio de 2012 (fs. 30 al 36) y 5 de agosto 2013 (fs. 90 al 99), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente, por lo que, se cumplió el principio de la doble instancia, razón por la que, esta juzgadora se encuentra impedida de pronunciarse sobre lo solicitado y así se decide.

Establecido lo anterior se observa que el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, debidamente asistido de abogada, en su escrito libelar alegó que, es tenedor y poseedor de una (1) letra de cambio N° 1/1, librada en fecha 2 de enero de 2009, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.0000,00), con fecha de vencimiento el 31 de octubre de 2010, para ser pagada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, sin aviso ni protesto por el ciudadano Alexis David Chávez Dorante, avalada por el ciudadano Alexis Gregorio Chávez Caldera, y por cuanto se trata de una deuda líquida y exigible, solicitó se decrete la intimación del ciudadano Alexis David Chávez Dorante, en su condición de librador y aceptante, y el ciudadano Alexis Gregorio Chávez Caldera, en su condición de aval por ser solidario y garante de las obligaciones del librador, para que sean condenados por el tribunal a cancelarle al actor las siguientes cantidades: a) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de capital adeudado, que es la sumatoria de los efectos cambiarios; b) treinta y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.414,60), por concepto de intereses de mora causados por falta de pago de la letra, calculado a la rata del cinco (5%) por ciento anual, establecida legalmente en el artículo 456 ordinal 2 sobre la deuda principal, a partir del vencimiento de cada una de la letra de cambio calculado hasta el 31 de octubre de 2011; c) cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), por concepto de intereses convencionales; d) las costas y costos del presente juicio; e) sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00), por conceptos de honorarios profesionales, equivalentes al veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda; y f) la indexación de las sumas demandadas. Fundamentó la demanda en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del demandado ciudadano Alexis David Chávez Dorante, en su condición de librador y aceptante, y el ciudadano Alexis Gregorio Chávez Caldera, en su condición de aval, conforme al artículo 585 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con seis céntimos (Bs. 405.414,6).

Por su parte, el ciudadano Alexis Gregorio Chávez Caldera, asistido por el abogado Colombo Riera Desiderio, aceptó que la firma que aparece como aval en la letra de cambio, es su firma de puño y letra; que la firmó en el mes de noviembre del 2007, en blanco y en presencia de testigos para dar más fe al ciudadano Roque Valera Oropeza, que le cancelaría la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que le adeudaba, ahora bien, en fecha 29 de julio de 2008, depositó en la cuenta del ciudadano Roque Valera Oropeza, N° 000300691201001142045, cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela con sede en Carora, toda la deuda pendiente, pero al insistirle que le devolviera la letra de cambio nunca lo hizo; que dicho ciudadano rellenó dicha letra sin autorización alguna alterando la fecha de emisión, la fecha de vencimiento, colocando la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), que nunca le prestó. Tachó de falso la letra de cambio de acuerdo al artículo 1.381 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 443 eiusdem. Indicó que para él es difícil cancelarle a su abogado asistente y ahora tener que cancelar los honorarios de los expertos, por lo que, solicitó que al momento de nombrar las experticias se haga por la vía de la Guardia Nacional Bolivariana o por la PTJ hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirección de fraudes. Negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser verdaderos los hechos de lo que se pretende fundamentar y no ser procedente; que le deba al actor la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), señalada en la letra de cambio; que le deba al actor la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.414,60), por concepto de intereses de mora; que le deba al actor la suma de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (BS. 57.500,00), por concepto de intereses convencionales; que le deba al actor la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500.00), por honorarios profesionales; los intereses convencionales.

El codemandado Alexis David Chávez Dorante, asistido por el abogado Colombo Riera Desiderio, negó, rechazó y contradijo que la firma que aparece en la letra de cambio sea suya, que es una falsificación de su firma, y no ha autorizado a nadie a que firme por él, por lo que, desconoció la firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; que al faltar el requisito en el texto de la letra de cambio, esta debe ser rechazada trayendo como consecuencia jurídica declarar sin lugar la presente demanda con condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 274 y 640 del Código de Procedimiento Civil en relación directa con el artículo 1.381 ordinal 1º del Código Civil; que para la fecha 2 de enero de 2009, no se encontraba en la ciudad de Carora, puesto que estuvo en la ciudad de Maturín festejando las navidades y el año nuevo 2009, lo cual muestra la falsedad de su firma. Negó, rechazó y contradijo la demanda en los hechos como en el derecho alegado por no ser ciertos, ni verosímiles y en el derecho que se pretende fundamentar; que sea el deudor del actor Roque Valera Oropeza, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), capital señalado en la letra de cambio; que le adeude al actor la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.414,60), por concepto de intereses de mora; que le deba al actor la suma de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), por concepto de intereses convencionales; que le deba al actor la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500.00), por honorarios profesionales; y la indexación monetaria.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen las reglas de distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tal motivo corresponde al actor probar los hechos que sirven de fundamento de su pretensión, y al demandado el hecho que la extingue, que la modifica o que impide su existencia jurídica.

En este sentido, se evidencia que el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza (+), debidamente asistido de abogadas, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: 1) letra de cambio N° 1/1 de fecha 2 de enero de 2009, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), con fecha de vencimiento al 31 de octubre de 2010, librada por el ciudadano Alexis David Chávez Caldera, y por aval el ciudadano Alexis Gregorio Chávez Dorante, a favor del ciudadano Roque Lino Valera (f. 6). La anterior letra de cambio fue tachada en su contenido por el codemandado Alexis Gregorio Chávez Caldera y desconocida su firma por el ciudadano Alexis David Chávez Dorante, por lo que, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, a los fines de demostrar la veracidad de la firma realizada por el codemandado Alexis David Chávez Dorante, cuyas resultas corren insertas a los folios 146 al 163, en la cual los expertos en base a los estudios técnicos realizados al material suministrado y resultados particulares obtenidos, concluyeron lo siguiente: “A) Las escrituras legibles a manera de firma y dígitos que se observan en la parte lateral izquierda (vista al observador), de la letra de cambio, específicamente donde se lee “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO – C.I.No”, han sido producidas por el ciudadano ALEXIS DAVID CHÁVEZ DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-14.842.665”, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del resultado de la experticia practicada se evidencia que el co-demandado Alexis David Chávez Dorante, si firmó la instrumental cambiaria. En este mismo sentido se evidencia que el instrumento cartular fue tachado en su contenido, por el codemandado ciudadano Alexis Gregorio Chávez Caldera, y una vez sustanciada la incidencia la misma fue declarada sin lugar tal como consta en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH11-X-2012-000004, por lo tanto demostrada su autenticidad y así se decide. En su escrito de pruebas: Invocó el principio de unidad y comunidad de la prueba; el mérito favorable de los autos y anexó copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Mi Vegetariano, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2008, anotado bajo el N° 35, tomo 79-A (fs. 71 al 75), la cual fue promovida como documento indubitable entre otros, a los fines de practicar la prueba de cotejo.

Por su parte, el abogado Desiderio Colombo Riera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis David Chávez Caldera, en la oportunidad probatoria, invocó el principio de la comunidad de la prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, a los fines de que el tribunal oficiara al Banco Industrial de Venezuela, agencia de Carora, a los fines de que informe a esta alzada sobre los siguientes particulares: b) Que informe si en fecha 29 de julio de 2008, se hizo un depósito a dicho ciudadano por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); c) Que informe que persona hizo el depósito. Cuya resulta corre agregada al folio 198 de fecha 19 de julio de 2012, en la cual informan que el día 29 de julio de 2008, fue realizado un depósito N° 57044303, en la cuenta de ahorro N° 00030069-120100142045, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), a nombre del ciudadano Roque Lino Valera, titular de la cédula de identidad N° V-3.446.055, realizado dicho depósito por el ciudadano Alexis Chávez, titular de la cédula de identidad N° V-5.320.954. La anterior instrumental se desecha del presente procedimiento por impertinente e inoficiosa, puesto que se evidencia que la obligación contraída con la letra de cambio fue en fecha 2 de enero de 2009, por lo que, dicha prueba no aporta nada al proceso.

El abogado Desiderio Colombo Riera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis David Chávez Dorante, en su escrito de contestación anexó: marcado “A”, copia certificada del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2012, anotada bajo el N° 16, tomo 1, otorgado por los ciudadanos Alexis Gregorio Chávez Caldera y Alexis David Chávez Dorante, a los abogados Colombo Riera Desiderio y Alvarado Isea Antonio (fs. 58 al 61); marcado “B”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alexis Gregorio Chávez Caldera (f. 62); marcado “C”, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Alexis David Chávez Dorante. En la oportunidad probatoria, a los fines de demostrar que su representado para la fecha en que se firmó la letra de cambio, se encontraba en la ciudad de Maturín, estado Monagas, promovió las siguientes testimoniales, Cesar Frank Centeno, Emilia Alejandra Cova Navarro, Luís Daniel Veliz Almao, Esdrey Janeth Bastidas, Gregorio José Zerpa Serrano, Maribel Virginia Telemaque de Seebaransigh y Carlos Luís Lezama, cuyas resultan no constan en autos.

Establecido lo anterior y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente, en especial las pruebas cursantes en autos, se observa que los demandados no promovieron prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, puesto que, solo se limitaron a tachar el contenido y desconocer la firma del instrumento cambiario, quedando demostrado mediante la prueba de cotejo y la incidencia de tacha, la autenticidad de la letra de cambio, en virtud de que, la parte actora logró demostrar que tanto el contenido de la cambial como la firma del codemandado ciudadano Alexis David Chávez Dorante, eran ciertas, razón por la que, esta juzgadora considera que la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en lo que respecta al monto del capital adeudado y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, y demostrada como ha sido la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, no sujeta a plazo o condición, quien juzga considera que son procedentes los intereses de mora reclamados, estimados en la cantidad treinta y cinco mil cuatrocientos catorce con sesenta (Bs. 35.414,60), y que se corresponden con los intereses generados a partir del vencimiento del plazo de la obligación, es decir del día 31 de octubre de 2010, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir al día 1 de noviembre de 2011, calculados al 5% anual y así se decide.

En lo que respecta a la indexación judicial, se evidencia de los autos que los ciudadanos Ada Josefina Catari de Valera, Norelys Adais Valera Catari, Roque Ernesto Valera Catari y Darguin David Valera Catari, en su condición de herederos del ciudadano Roque Lino Valera Oropeza (+), debidamente asistidos de abogada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegaron que, el a-quo declaró improcedente la indexación y los intereses moratorios, tomando en consideración criterios ilegales, puesto que –a su decir- no se encuentran ajustadas a las doctrinas y criterios jurisprudenciales, en virtud de que la sala ha dejado establecido que, la figura de la indexación y los intereses moratorios son compatibles, ya que si origina una indemnización para el acreedor por retardo en la satisfacción de la acreencia, hecho que –según sus dichos- ocurrió en el presente caso, por el transcurrir de los años desde la emisión de la letra de cambio hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme, devaluándose la moneda, creando un perjuicio al acreedor, es decir, a su representado al no obtener en la sentencia la indexación correspondiente.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

..Omissis..
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”.

Respecto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión de la demanda por parte del tribunal, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente y así se establece.

Finalmente se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 12 de junio de 2013, expediente 12-0348, contentivo del recurso de revisión incoado por el ciudadano caso Giuseppe Bazzanella, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el ciudadano Giuseppe Bazzanella pretende la revisión del acto jurisdiccional que emitió, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta, con fundamento en que dicho órgano jurisdiccional negó la corrección monetaria del capital adeudado y los intereses moratorios que solicitó en el libelo de la demanda, con ocasión al juicio que por ejecución de hipoteca intentó contra los ciudadanos Gustavo Maeso Lando, María Teresa Pomoli Muñecas y la sociedad mercantil Restaurant San Doménico, C.A..

A tal efecto, el fallo objeto de revisión estableció que la petición planteada por la parte actora resulta improcedente, pues se estaría reconociendo una indemnización adicional sobre los intereses ya calculados, y se correría el riesgo de condenar a un doble pago.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció lo siguiente:
El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(Omissis)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
(Omissis)
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…).
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento de ejecución de hipoteca que preceptúan los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió el primero de los requisitos para la indexación.
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.

Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).

No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión N° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Por las consideraciones expuestas y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que dictó, el 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desconoció el precedente establecido en la sentencia N° 576 de 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estando incursa en el supuesto a que se refiere el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara ha lugar a la revisión de autos. En consecuencia, anula el referido fallo, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la indexación, y ordena a dicho Juzgado constituido en forma accidental, dictar nuevo fallo, acatando la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide”.

En atención a lo antes señalado, y tratándose el presente juicio de una acción de cobro de bolívares, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero y que la parte actora solicitó en el escrito libelar los intereses moratorios de la suma demandada más la corrección monetaria, quien juzga acuerda su procedencia en cuanto ha lugar en derecho, en las siguientes términos: En relación a los intereses legales, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los intereses moratorios contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, 31 de octubre de 2010, hasta el día 1 de noviembre de 2011, estimados por el actor en la cantidad de treinta y cinco mil cuatrocientos catorce con sesenta (Bs. 35.414,60). Y en cuanto a la indexación judicial se condena al demandado a pagar la indexación judicial calculada a partir del 8 de noviembre de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta que se declare firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal, y así se decide.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la suma condenada a cancelar por concepto de capital, tomando como punto de partida el día 8 de noviembre de 2011, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

En cuanto a los honorarios profesionales, estimados por la parte actora, en la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00), equivalentes al veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, se declaran improcedentes, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece una vía idónea y expedita, a los fines de hacer efectivo los mismos y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y demostrada como ha sido la existencia de una obligación de pagar una suma líquida y exigible, no sujeta a una contraprestación o condición, y por cuanto la parte demandada no demostró el pago, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por el abogado Desiderio Colombo Riera, en su condición de apoderado judicial de la co-demandados de autos; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por la abogada Norelys Adais Valera Catari, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y; confirmada la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones antes indicadas, en lo que respecta a la indexación judicial y los intereses moratorios y así se declara.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2013, por el abogado Desiderio Colombo Riera, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Alexis David Chávez Dorante y Alexis Gregorio Chávez Caldera; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2013, por la abogada Norelys Adais Valera Catari, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ambos contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, intentada el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, representado por sus herederos, ciudadanos Adda Josefina Catari de Valera, Roque Ernesto Valera Catari, Darguin David Valera Catari y Norelys Adais Valera Catari, contra los ciudadanos Alexis David Chávez Dorante y Alexis Gregorio Chávez Caldera, antes identificados. En consecuencia, se condena a los demandados, en forma solidaria, a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), por concepto del monto a que se contrae la letra de cambio. 2) La cantidad TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON SESENTA (BS. 35.414,60), por concepto de intereses legales moratorios calculados al 5% anual, contados a partir del vencimiento de la letra de cambio, 31 de octubre de 2010, hasta el día 1 de noviembre de 2011; 3) LA INDEXACIÓN JUDICIAL correspondiente al capital adeudado contada a partir del día 8 de noviembre de 2011, fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en la que se declare firme la sentencia definitiva, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando con base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en lo que respecta a la forma de calcular la indexación judicial y a los intereses moratorios.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García