REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2013-000743
DEMANDANTE: LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.126.075, de este domicilio.
APODERADO: EDGAR SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827, de este domicilio.
DEMANDADOS: KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, GRACIA BELARMINA ALVARADO y RÓMULO ANTONIO SILVA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.787.123, V-4.734.286 y V-2.683.667, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: LUIS ALEJANDRO RAMOS VÁZQUEZ y RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.571 y 71.592, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 15-2573 (KP02-R-2013-000743).
En el procedimiento de nulidad de contrato, seguido por la ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa, contra los ciudadanos Rómulo Antonio Silva Santos, Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado Rafael Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (f. 1), contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 28 al 35). Por auto de fecha 7 de agosto de 2013, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de ser distribuidas en un juzgado superior de esta circunscripción judicial (f. 2).
En fecha 16 de marzo de 2015 (f. 76), se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 23 de marzo de 2015 (fs. 78 al 83), se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, y por auto de fecha 31 de marzo de 2015 (f.85), se fijó oportunidad para dictar sentencia, dado que los informes habían sido presentados por los abogados Luis A. Ramos Vásquez y Rafael Álvarez Almao, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como consta a los folios 42 y 43.
Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado Rafael Álvarez Almao, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la contenida en el ordinal 6 eiusdem, no tiene recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se observa que, el abogado Edgar Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa, demandó a los ciudadanos Rómulo Antonio Silva Santos y Gracia Belarmina Alvarado, a los fines de que convengan o a ello sean condenados, en la nulidad de la venta del 50% de la parte que le correspondía al de cujus en el apartamento N° 5-B, ubicado en el edificio Manaure, efectuada mediante documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2005, para que la cuota parte del valor del apartamento que le pertenecía, pase a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario. De manera acumulada demandó a la ciudadana Kristi Michelle Piñero Alvarado, a los fines de que convenga en la nulidad de la venta de cuatro mil quinientas (4.500) acciones que pertenecían al hoy difunto en la empresa Ultramar, C.A., y como consecuencia, las acciones pasen a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario; alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas en fecha 1 de noviembre de 1979, y que durante su matrimonio adquirieron una serie de bienes, hasta el día 25 de agosto de 2009, que falleció; que los bienes fueron adquiridos por su difunto cónyuge con cédula de soltero, quien de la misma forma efectuó una serie de operaciones en fraude de los intereses de su representada y que a partir de su fallecimiento las ciudadanas Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado, hija reconocida del difunto, han usufructuado todos los bienes, motivo por el cual procedió a demandar la nulidad de las ventas efectuadas por las prenombradas ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente, los abogados Luis A. Ramos Vásquez y Rafael Álvarez Almao, en su condición de apoderados judiciales de ciudadano Rómulo Silva, alegaron las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes; Acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil, acumuló la pretensión de anulaciones de operaciones o contratos de distinta naturaleza, a saber mercantil y civil. En este sentido indicó que acumuló la pretensión de anulación de una venta de acciones de una sociedad mercantil que efectuó el difunto Guillermo Tell Piñero a su hija Kristy Piñero, con la pretensión de nulidad de venta de un inmueble que hicieron los ciudadanos Guillermo Piñero y Gracia Alvarado, al ciudadano Rómulo Silva; que esta acumulación de acciones no es procedente y significa forzar indebidamente un litisconsorcio pasivo; que su representado puede asumir la defensa de la validez de la venta del inmueble, pero no tiene ninguna vinculación con la operación de naturaleza mercantil de venta de acciones de la sociedad mercantil; que su representado podría formar un litisconsorcio pasivo con la persona que le vendió el inmueble, la ciudadana Gracia Belarmina Alvarado, por ser parte de ese contrato, pero no puede forzarse a formar un litisconsorcio con la presunta compradora de las acciones, ciudadana Kristy Piñero, con quien no tiene ninguna vinculación; que la constitución del litisconsorcio le afecta su derecho a la defensa, y lo expone a sufrir consecuencias de un proceso judicial al cual no está llamado; que las pruebas y defensas que se implementan en el proceso de la nulidad de la venta de acciones no son compatibles con las pruebas, alegatos y defensas que se usen para lo referente a la venta del inmueble, teniendo en cuenta que la primera acción es comercial y la segunda es una acción civil; que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estable las condiciones por las cuales varias personas pueden ser demandadas como litisconsortes, y ninguno de los supuestos normativos se verifica en el presente caso; que el artículo 170 del Código Civil habilita al demandante para impugnar actos que lesionen su derecho, pero no lo habilita para traer a un mismo proceso personas que no guardan entre sí una relación sustancial, por lo que cada venta que se impugne debe ser accionada en procesos distintos, a menos que en todas el comprador fuera el mismo; que esta demanda no puede continuar con la acumulación que hizo el actor por estar incluso bajo los parámetros de inadmisibilidad, siendo la única forma de corrección posible es que el actor separe las pretensiones en dos acciones legales distintas. En lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que esta demanda subvierte la norma rectora en materia de procedimiento ordinario, del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las controversias a ventilarse por el procedimiento ordinario, son aquellas que surjan entre las partes, es decir, entre sujetos vinculados por una relación que les atañe, y así mismo el artículo 146 eiusdem prohíbe la interposición de la demanda en la forma propuesta, al haberse acumulado indiscriminadamente operaciones distintas y contribuyendo a un litisconsorcio pasivo no permitido por la ley.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. Por regla general, los tribunales deben admitir la demanda y no le es dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, y por tal razón se ha establecido de manera reiterada que “Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda” (Sent. S.C.C. de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Maigualida Bullones Alvarado y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras).
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora, en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, verificar si se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, para lo cual se hace necesario examinar, en primer lugar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y en segundo lugar, verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y solo en caso de que ambas pretensiones sean excluyentes o contrarias entre sí, decretará la inepta acumulación de pretensiones.
En el caso de autos, y analizado como ha sido el libelo de demanda se verifica que fueron intentadas dos pretensiones de nulidad de dos negociaciones o contratos celebrados por el de cujus, la primera pretensión de nulidad de contrato incoada en contra de los ciudadanos Rómulo Antonio Silva Santos y Gracia Belarmina Alvarado, a los fines de que convengan o a ello sean condenados, en la nulidad de la venta del 50% de la parte de un inmueble celebrado mediante documento protocolizado en fecha 22 de diciembre de 2005, y la segunda pretensión de nulidad fue incoada en contra de la ciudadana Kristi Michelle Piñero Alvarado, a los fines de que convenga en la nulidad de la venta de cuatro mil quinientas (4.500) acciones que pertenecían al hoy difunto en la empresa Ultramar, C.A., y como consecuencia, las acciones pasen a formar parte del patrimonio conyugal y del acervo hereditario, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito.
En relación al segundo requisito relativo a si la tramitación de ambas pretensiones resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta, procedimiento, se observa que, ambas acciones se tramitan por el procedimiento ordinario, y no existen entre ellas ninguna incompatibilidad, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora no se encuentra cumplido el segundo requisito de procedencia de la inepta acumulación de pretensiones.
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se observa que una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda.
Cabe destacar que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar las distintas posiciones doctrinarias para determinar si se admite o no la acción propuesta, ya que ello corresponde al juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva.
En el caso de autos, se observa que ni el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ni el artículo 146 eiusdem prohíben la interposición de la demanda en la forma propuesta. Se observa además que, en el caso de autos estamos en un caso de un litisconsorcio pasivo facultativo, en el que varias personas fueron demandadas conjuntamente, dado que en ambas los litisconsortes adquirieron de manos del causante, ciudadano Guillermo Tell Piñero Salas, o dispusieron sin la autorización requerida, bienes que pertenecían a una comunidad conyugal conformada por la actora y el causante, y por tanto en ambas existe una evidente conexión entre las pretensiones de nulidad, lo que por economía procesal justifica que se tramiten simultáneamente.
Finalmente, observa esta sentenciadora que la acumulación de pretensiones no afecta el derecho a la defensa del ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos, ni afecta sus intereses legítimos, por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los litisconsortes se consideran en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no es procedente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de julio de 2013, por el abogado Rafael Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rómulo Antonio Silva Santos, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de nulidad de contratos de compra venta, seguido por la ciudadana Leisda Sumilde Garfides Roa, contra los ciudadanos Rómulo Antonio Silva Santos, Gracia Belarmina Alvarado y Kristy Michelle Piñero Alvarado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la CUESTIÒN PREVIA a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince.
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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