REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000029
DEMANDANTE: FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.786.450, de este domicilio.

APODERADOS: ANIBAL PALACIOS, LUDY PEREZ DE GONZÁLEZ y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: H.G. NUEVO TRIÁNGULO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 50, tomo 75-A, siendo su última modificación protocolizada en esa misma Oficina de Registro, conforme consta en acta inserta bajo el N° 2, tomo 106-A, en fecha 20 de noviembre de 2012, representada por la junta directiva integrada por los ciudadanos JUAN ANDRES BLAVIA GÓMEZ, JUAN CARLOS FURIATI y MARÍA T. RODRÍGUEZ DE GUILLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.595.061, V-7.362.397 y V-3.260.875, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: YURMARY KARINA RONDON BORRERO, RUBEN EDGARDO TORREALBA ARISPE y ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233, 127.532 y 50.821, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 15-2559 (KP02-R-2015-000029).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta Correa, asistido por los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, contra la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., representada por la junta directiva integrada por los ciudadanos Juan Andrés Blavia Gómez, Juan Carlos Furiati y María T. Rodríguez de Guillon, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2015 (f. 81), por los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015 (fs. 78 al 80), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 19 de enero de 2015 (f. 82), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 18 de febrero de 2015 (f. 85), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2015 (fs. 86 al 88), los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron sus informes. En fecha 17 de marzo de 2015 (f. 89), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia, se entró en el lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 16 de abril de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los trece (13) días calendarios siguientes (f. 90).

Antecedentes

El ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa, asistido por los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, interpuso en fecha 31 de julio de 2014 (fs. 1 al 16 y anexo al folio 17), demanda por cumplimiento de contrato, contra la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., representada por la junta directiva integrada por los ciudadanos Juan Andrés Blavia, Juan Carlos Furiati y María Rodríguez de Guillion, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 585, 586, 587 y 588,3 del mismo código y los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.167, 1.168, 1.264, 1.265, 1.474, 1.479, 1.487 y 1.488 del Código Civil.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2014 (f. 18), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y declaró improcedente la medida solicitada.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014 (fs. 20 al 25, y anexos a los fs. 26 y 27), la abogada Yumary Karina Rondón Borrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda y solicitó la reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 28). En fecha 20 de noviembre de 2014 (fs. 31 y 32), los abogados Aníbal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, contestaron la reconvención.

En fecha 12 de diciembre de 2014, ambas partes promovieron escritos de pruebas, los de la parte actora corren insertos a los folios 35 al 45 y anexos a los folios 46 al 70, y los de la parte demandada rielan a los folios 71 al 73. En fecha 18 de diciembre de 2014, ambas partes consignaron escrito en el cual se opusieron a las pruebas consignadas por la contraparte, el de la parte actora corre agregado a los folios 74 al 76 y el de la parte demandada corre inserto al folio 77. Mediante auto de fecha 9 de enero de 2015 (fs. 78 al 80), el tribunal a-quo, admitió unas pruebas y declaró improcedente otras pruebas.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2015, por los abogados Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se pronunció sobre la oposición a las pruebas y admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En este sentido, esta juzgadora observa que el presente recurso de apelación, está dirigido a que esta alzada se pronuncie en primer lugar sobre la negativa del tribunal a-quo de admitir las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, en relación a las pruebas libres y a la experticia en el área de tecnología de información y comunicación; en segundo lugar sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, específicamente, la prueba de exhibición de documento e inspección judicial y; en tercer lugar sobre la improcedencia de la oposición realizada por la parte apelante, a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, respecto a los particulares primero, segundo, cuarto del escrito de pruebas de su contraparte.

Ahora bien, consta a las actas procesales que, en fecha 12 de diciembre de 2014 (fs. 35 al 45), los abogados Anibal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora-reconvenida, presentaron escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:
Capítulo II
“DE LAS PRUEBAS LIBRES:
Promovieron como prueba libre, con fundamento en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y valor a que se refiere el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las siguientes documentales:
Promovieron y reprodujeron en cuatro (4) folios útiles que acompañaron con el anexo marcado “A”, documentos electrónicos contentivos de impresión de la pantalla de recepción de mensaje de correo electrónico (entrada) e impresión de mensaje de correo electrónico enviado el día: 14 de junio de 2011:
a.- Por el emisor: maria.evies@grupohispania.com.ve PROPUESTA DE DESCUENTO GRUPO HISPANIA y recibido por la dirección de correo electrónico: franasis@hotmail.com el cual pertenece a Francisco Aristiguieta, informándole en relación a la última cuota de pago del inmueble CP-TU-P3-016 por la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento setenta y nueve bolívares (bs. 195.179,00,) y que podría cancelar la misma en el mes de junio de 2011, en cuyo caso le otorgarían un 6% de descuento sobre dicho monto y en caso de que desee cancelar el IPC generado la propuesta sería extensiva a esta partida. Con esta prueba se evidencia:
i. Que para el 14/06/2011 (sic), la vendedora le exigió al Sr. Francisco Aristiguieta el pago anticipado de la última cuota de pago por la cantidad de ciento noventa y cinco mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 195.179,00,)
ii. Que la vendedora demandada incumplió con lo pactado en el Plan de Pago de fecha 10/10/2007 (sic) ut supra, por cuanto sólo podría exigirse y simétricamente efectuarse al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa y no antes como lo requirió.
b.- Siendo que el mencionado mensaje de correo electrónico indicado en el numeral anterior tiene como fuente de origen el identificado: maria.evies@grupohispania.com.ve de fecha 14/06/2011 (sic), promovemos en un (1) folio útil que acompañamos marcado con el N° “A1”, reproducción del Código Fuente del mensaje de coreo electrónico señalado, prueba legal y pertinente para probar que:
i. El Código de Origen del señalado resultó ser: (sender IP is 209.85.220.171);
ii. Identificarla dirección IP de la cuenta de correo electrónico donde fue enviado el mensaje de correo electrónico, esto es: maria.evies@grupohispania.com.ve y que trata de la negociación efectuada el 10/10/2007 (sic)
iii. Que el indicado mensaje de correo electrónico pertenece a la remitente maria.evies@grupohispania.com.ve perteneciente al grupo Hispania al que se encuentra asociada la demandada, según documental que consta en Acta de Asamblea de la Fisma Mercantil H.G NUEVO TRIANGULO, C.A. aquí promovida y se refiere precisamente a la negociación efectuada el 10/10/2007 (sic).
c.- Siendo el mensaje de correo electrónico destinatario: franasis@hotmail.com perteneciente a nuestro representado Francisco Aristeguieta, promuevo en los 4 folios señalados en el mensaje a los fines de demostrar la recepción de dicho mensaje de correo electrónico y su contenido.
2.- Promovemos y reproducimos en seis (6) folios útiles anexamos marcado “B” documentos electrónicos contentivos de impresión de la pantalla de recepción de mensajería de correos electrónico (entrada) a la cuenta de mensajería de nuestro representado e impresión de mensajes de correo electrónico enviado:
a.-El 29/08/2014 (sic), a través de la cuenta de mensajería de correo electrónico: atenciionalcliente@grupohispania.com.ve recibido a la cuenta de mensajería de coreo electrónica franasis@hotmail.com el cual pertenece al demandante Francisco Aristeguieta, informándole del AVANCE DE LA OBRA JULIO 2014, EN LA TORRE IBERICA. Con esta prueba demuestra:
i.- Que dicho mensaje de correo electrónico fue enviado el 29/08/2014 (sic), por la afiliada a la vendedora, Grupo Hispania.
ii.- Que se le informa –a nuestro patrocinado- del avance de los trabajos de construcción de la edificación correspondiente al mes de: JULIO 2014, EN LA TORRE IBERICA, donde se encuentra ubicada la oficina negociada en compraventa.
iii.- Que a la fecha de envió del mensaje de correo, esto es, el 29 de agosto de 2014, se prueba que a esa fecha aun se efectúan trabajos en la edificación donde está situado el inmueble negociado, lo que supone no fue concluida la edificación para la fecha ofrecida el 10/10/2009 (sic), según el Plan de Pago, específicamente , para el momento del otorgamiento del documento definitivo, conforme a lo establecido en la Ley sobre Propiedad Horizontal, de lo contrarío, impedía se encontraba para protocolizarse aquel documento, incumpliendo la vendedora gravemente con sus cargas.
iv.- Que H.G NUEVO TRIANGULO, C.A., exigió el pago de la última cuota anticipadamente, incumpliendo con lo pactado en el plan de venta.
v.- Que la vendedora incumplió gravemente con su obligación de terminar la TORRE CASA PROPIA (Ahora TORRE IBERICA) en el mes de octubre de 2009, al punto que han transcurrido cinco (5) años y a la fecha de envío y recepción del mensaje de datos acá promovido aun se sigue construyendo sin haberla terminado y en consecuencia, mal podía nuestro representado pagar la cuota final como se le requirió en el telegrama de fecha 14/06/2011 (sic) y verbalmente y tampoco podía hacerlo en octubre de 2009, excepcionandose el comprador conforme a lo permitido en el artículo 1.168 del Código Civil.
b.- Siendo que el mensaje de correo electrónico promovido es de origen atenciionalcliente@grupohispania.com.ve promovemos anexamos marcado “B1” en un (1) folio útil reproducción del Código Fuente del señalado mensaje de correo electrónico, donde se evidencia:
i.- Que el Código Fuente de origen resultó identificado así: (sender IP is 209.85.213.172);
ii.- Identificar la dirección IP de la cuenta de mensaje de correo electrónico de donde fue enviado el correo mensaje vía correo electrónico a nuestro patrocinado, informándole del (AVANCE DE LA OBRA JULIO 2014, EN LA TORRE IBERICA).
c.- Siendo el correo electrónico destinatario: franasis@hotmail.com, pertenece a Francisco Aristeguieta, promovemos y reproducimos en los identificados 6 folios, el mismo, a los fines de demostrar su recepción, evidenciándose que aún están trabajando en la construcción del inmueble objeto de la negociación, cuando debió estar culminada la edificación en octubre de 2009, pues, informan de los avances de obras realizadas durante julio del año 2014.
3.- Promovemos y reproducimos en trece (13) folios útiles anexo marcado “C”, documentos electrónicos contentivos de impresión de la pantalla de recepción de mensajería de coreos electrónicos (entrada) e impresión de mensaje de correo electrónico enviado:
a.- El 20/10/2014 (sic) a través de la cuenta de mensaje de correo electrónico atenciionalcliente@grupohispania.com.ve y recibido a la cuenta de mensaje de correo electrónico: franasis@hotmail.com el cual pertenece a Francisco Aristeguieta, informándole la vendedora del AVANCE DE LA OBRA AGO-SEP 2014, TORRE IBERICA, Prueba legal y pertinente que evidencia:
i.- Que dicho mensaje de correo electrónico fue enviado el 10/10/2014 (sic), por la afiliada a la vendedora, Grupo Hispania, tal como se indicó supra.
ii.- Se le informa a nuestro patrocinado del avance de los trabajadores de construcción de la edificación correspondiente al mes: AGOSTO-SEPTIEMBRE 2014, EN LA TORRE IBERICA, donde se encuentra ubicada la oficina negociada en compraventa.
iii.- Que a la fecha de envió del mensaje de correo, esto es, el 20 DE OCTUBRE DE 2014, se prueba que aún están trabajando en la culminación de la obra y obviamente no estaba concluida la edificación para la fecha ofrecida, según el Plan de Pago, el 10/10/2009 (sic), específicamente, al momento del otorgamiento del documento definitivo para octubre de 2009, conforme a lo establecido en la Ley sobre Propiedad Horizontal, de lo contrario, sin poderse protocolizar aquel documento, incumplió la vendedora gravemente con sus cargas.
iv. Que H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., no podía requerir el pago anticipado de la última cuota, como lo hizo.
v. Que la vendedora incumplió gravemente con su obligación de terminar la TORRE CASA PROPIA (Ahora TORRE IBERICA) en el mes de octubre de 2009, al punto que han transcurrido cinco (5) años y a la fecha de envío y recepción del mensaje de datos acá promovido, y aun se sigue construyendo sin haberla terminado y en consecuencia, mal podía nuestro representado pagar la cuota final como se le requirió en telegrama de fecha 14/06/2011 y verbalmente y tampoco podía hacerlo en octubre de 2009, excepcionandose el comprador conforme a lo permitido en el artículo 1.168 del Código Civil.
b. Siendo el mencionado mensaje de correo electrónico de origen: atencionalcliente@grupohispania.com.ve promovemos y reproducimos anexamos marcado “C1” en un (1) folio útil, reproducción del Código Fuente que resulto ser: (sender IP is 209.85.223.174); Prueba legal y pertinente que tiene como objeto:
i. Identificar la dirección IP de la cuenta de mensaje de correo electrónico donde fue enviado el correo mensaje vía correo electrónico a nuestro patrocinado.
ii. Que el indicado mensaje de correo electrónico pertenece a la remitente Grupo Hispanía, C.A. grupo al que se encuentra afiliada la demandada, según documental que mas abajo promoveremos.
iii. Identificar la dirección IP de la cuenta de mensaje de correo electrónico de donde fue enviado el correo mensaje vía correo electrónico a nuestro patrocinado, informándole del (AVANCE DE LA OBRA AGOSTO-SEPTIEMBRE DE 2014, EN LA TORRE IBERICA). perteneciente al grupo Hispania al que se encuentra asociada la demanda, según documental que consta en Acta de Asamblea de la Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A. aquí promovida y se trata sobre el inmueble negociado el 10/10/2007 (sic).
c. Siendo el correo electrónico destinatario: franasisi@hotmail.com es el de francisco Aristeguieta, promovemos y reproducimos entre los 13 folios anteriores a los fines de demostrar la recepción de dicho correo a la cuenta de correo electrónico de nuestro representado y de la información allí suministrada, se evidencia que aun están trabajando en la construcción del inmueble objeto de la negociación, cuando debió estarlo en octubre de 2009, pues, informan de los avances de obras realizadas durante agosto-septiembre de 2014”.

Asimismo promovió la prueba de experticia en el área de tecnologías de información y comunicaciones, conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ya que las documentales promovidas se tratan de correos electrónicos enviados por maria.evies@grupohispania.com.ve, atencionalcliente@grupohispania.com.ve y recibidos por franasis@hotmail.com, para tal fin indican al tribunal que la vía idónea para constatar la valides de los correos es a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE-www.suscerte.gob.ve), ADSCRITO AL Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de verificar: 1.- Si la dirección IP señaladas en éste capítulo II, sender IP is 209.85.220.171, sender IP is 209.85.213.172 y sender IP is 209.85.223.174, coinciden con el o los correos electrónicos emisores: maria.evies@grupohispania.com.ve, atencionalcliente@grupohispania.com.ve y franasis@hotmail.com, respectivamente, y su destinario fue la cuenta franasis@hotmail.com, y se determine, la fecha, hora de llegada, envíos de cada uno de ellos; 2.- Establezcan la autenticidad de cada uno de los mensajes de correos electrónicos promovidos en el capítulo II; 3.- Emitan su criterio profesional acerca del carácter indubitado de cada uno de los correos electrónicos enviados y recibidos y sus datos adjuntos promovidos en el capítulo II; 4.- Que los expertos emitan opinión sobre la autenticidad de los mensajes de correo electrónico enviados y recibidos y sus datos adjuntos que se promueven e identifican en éste capítulo II, a los fines de aportar la veracidad de cada uno de sus contenidos al proceso; 5.- Que certifique que estos correos electrónicos enviados y recibidos y sus datos adjuntos, fueron enviados y recibidos por quienes aparecen señalados en este escrito; 6.- Que certifiquen la integridad, autenticidad y origen de los mensajes de datos promovidos, con el objeto de demostrar que aun se está trabajando en la construcción del inmueble objeto de la negociación, cuando debió estar concluida en octubre de 2009, que los mensajes informan a su representado de los avances de las obras de construcción realizadas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, comprobándose que la vendedora incumplió gravemente con su obligación de concluir la edificación Torre Casa Propia (ahora Torre Ibérica) al mes de octubre de 2009, por tanto, imposibilitada está de protocolización del documento definitivo de la compraventa, y cobrar anticipadamente como lo hizo el pago de la última cuota de pago, que trajo consigo que su patrocinado se exencionara a la cancelación de la cuota final, por permitírselo el artículo 1.168 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 (f. 77), el abogado Rubén Edgardo Torrealba Arispe, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes particulares:

“… 2. Desconozco e impugno el valor probatorio de los instrumentos acompañados por la parte actora que cursan insertos a los folios 173 al 198 de autos; estas documentales fotostáticas de supuestas fotografías o impresiones de computadora, presentadas como prueba libre, las cuales no fueron presentadas en ningún momento de manera digital, ni fueron presentadas los medios por los cuales fueron adquiridas dichas pruebas fotostáticas, llámense estas, la cámara con la que fueron tomadas o en su otro caso la computadora de las cuales fueron extraídas dichas impresiones de pantalla. Quedando así aún más difícil la posibilidad de declarar su admisión por este tribunal ya que toda vez carecen de medios para su verificación (…); 4.- Se opuso a la prueba de experticia en el área de tecnologías de información y comunicación, por los mismos motivos presentados para las documentales fotostáticas anteriormente descritas…”

Por su parte, el abogado Rubén Edgardo Torrealba Arispe, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 71 al 73), en los términos siguientes: 1.- documental contentivo del compromiso de reserva N° 0012, entre su poderdante y el ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa, sobre un inmueble consistente en una oficina en proyecto Torre Casa Propia (actualmente Torre Ibérica), identificada con el N° 16, el cual tiene un valor de trescientos setenta y seis mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 376.200,00), dicho precio sería ajustado de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), por resultar pertinente en este tipo de inmuebles cuya vocación es de naturaleza comercial y no habitacional. La prueba de cotejo fue promovida oportunamente en los términos indicados por el artículo 429 de la Legislación Adjetiva. Señaló que el demandante firmó con su representado un compromiso de reserva el cual es un contrato preparativo para una futura venta; 2.- Documental contentiva de un recibo N° 0116, emitido por H.G Nuevo Triangulo, C.A., anexo identificado con el N° 3, por concepto de apertura de reserva, el demandante entregó a su representada la suma de treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 37.620,00), por motivo del compromiso de reserva, con el objeto de demostrar que esa convención tenía un carácter provisional, pues de acuerdo a las prácticas y usos comerciales que el juez de la causa debe conocer, la celeridad que es requerida en las transacciones mercantiles, usualmente exige que ellas estén desprovistas de formalidades que pudieren demorar la cristalización de un negocio, por lo que basados en esos preceptos, los intervinientes en ese compromiso de reserva, acordaron que debían suscribir, luego de que el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta Correa, pagare el treinta (30%) por ciento, del valor correspondiente a la reserva del inmueble, por tales razones las partes voluntariamente se obligaron una vez cumplidos los términos del compromiso de reserva a suscribir el documento de opción de compra venta que es el documento que determinaría las normas, pautas y condiciones a seguir durante la relación jurídica entre las partes, de conformidad con las leyes pertinentes, dejando constancia que el demandante reconvenido actúa de mala fe, al no cumplir con los pagos correspondientes; 4.- Recibos emanados por H.G Nuevo Triangulo, C.A., Nros 0184, 0275, 0276, 0277, 0317, 0634, 0684, 0887, 1063, 1323, 1542, 1600, 1781, 2304, 2507, 3396, 3007, 3572, 3980, 4195, 4019, 4412, 5074, 5075, 5099 y 5023 anexos marcados con los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 224, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, que coinciden con la afirmación del actor reconvenido respecto a los pagos parciales relacionados al compromiso de reserva celebrado entre las partes. Promovió la prueba de exhibición conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del compromiso de reserva N° 0012, suscrito entre su representada y el ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa, hizo conocimiento al juzgado que el original se encuentra en poder del demandante, por lo que solicitó sea intimado el demandante reconvenido. Con el objeto de demostrar la naturaleza contractual que ha vinculado a las litigantes en este proceso. Promovió la prueba de inspección judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del centro empresarial Proa, piso 2, local 13, ubicado en la carrera 2 de la urbanización El Parral, a los fines de que ese tribunal constate: a.- Si en el área de documentación se llevan expedientes de cada uno de los clientes que establecen relaciones comerciales con su representada, a fin de reservar y luego adquirir inmuebles que son desarrollados y construidos por H.G Nuevo Triangulo, C.A.; b.- Si en esos archivos reposa el expediente correspondiente al ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta Correa; c.- Si de igual manera en tal departamento los compromisos de reservas que se celebran, se hacen con base a documentos preimpresos en serie, numerados sucesivamente de manera correlativa; d.- Si tales documentos preimpresos una vez han sido firmados reposan en original en la sede de la sociedad mercantil H.G Nuevo Triangulo, C.A., o si por el contrarío, ellos son entregados en original a los clientes que los suscriben; e.- Cualquier otro particular que en la oportunidad de ser evacuada la inspección sea necesario señalar; con la finalidad de ilustrar el criterio del tribunal acerca de las prácticas comerciales de su representada al suscribir los documentos de compromiso de reserva con sus clientes.

Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 (fs. 74 al 76), los abogados Aníbal Palacios Castillo, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes particulares: primero: La demandada reconviniente en el escrito de contestación de la demanda y reconvención anexó marcado N° 2, un supuesto compromiso de reserva, el cual no se encontraba firmado por su representado ni por el promovente, documento impugnado en el lapso correspondiente, posteriormente la demandada introdujo escrito en el cual insistió en hacer valer el documento y solicitó que se coteje con el original que se encuentra en poder del demandante reconvenido; segundo: impugnaron la promoción marcada con el N° 2, en el escrito de pruebas, pues la promovente pretende variar el contenido del recibo marcado con el N° 116 y anexo marcado 3, en el cual su representado canceló la suma de treinta y siete mil seiscientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 37.620,00), según ella por motivo del pago del compromiso de reserva, consta en el expediente junto al escrito libelar marcado L-1, original del comprobante de ingreso, emitido por H.G Nuevo Triangulo, C.A., desvirtuándose con dicho recibo todo lo alegado por la parte demandada, por lo que solicitaron se deseche tal alegato y se admita la prueba promovida; cuarto: nuevamente la falta de lealtad y probidad en el proceso el apoderado judicial de la parte demandada en el punto 5 del escrito de pruebas, pretende hacer valer el contenido del anexo N° 32, cuando antes había sido impugnado por su representado en fecha 13 de noviembre de 2014, al respecto indicó que ese documento es ilegal e impertinente por no emanar de su representado, razón por la cual impugnaron y solicitaron se niegue su admisión; quinto: Solicitó la demandada en el punto III, la prueba de exhibición de documentos, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, medio que impugnaron por ilegal e impertinente, ya que dicho documento no es prueba tal como se explicó en el particular primero, por lo que solicitaron no se admitiera dicha prueba; sexto: En el punto IV del escrito de pruebas, la demandada promovente de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial en la sede de su representada HG NUEVO TRIANGULO, C.A., con el objeto de ilustrar el criterio del tribunal acerca de las prácticas comerciales de su representada al suscribir los documentos de compromisos de reserva con sus clientes, al respecto, señaló que no es objeto de la controversia las prácticas comerciales de la demandada con sus clientes que no son parte en éste juicio, razón por la cual dicha prueba -a su decir- resulta impertinente, por lo cual no debe ser admitida.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 9 de enero de 2015, señaló que:

“Vistos los escritos de pruebas así como también los escritos de oposición presentados por ambas partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto, en los siguientes términos:

De la oposición de la parte actora-reconvenida:
• Con respecto a los particulares marcados como PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO, referente a documentales señalados como “Compromiso de Reserva N° 0012”, “Recibo N° 116” y “ Acuerdo a la evaluación de adelanto de cuotas marcado como 32”, respectivamente, este Juzgador advierte que no existe impedimento de Ley que limite la admisión de dichas pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia de merito, cuyo aporte al proceso, se evaluará de no ser desacreditada su autenticidad o veracidad por los medios o mecanismos probatorios que pueda valerse el contrapromovente, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada en los términos planteados.
(…)
• Con relación a las oposiciones señaladas como QUINTO y SEXTO, relativo a prueba de exhibición de documento señalada en el capítulo III e inspección judicial señalada en el capítulo IV, respectivamente, este Tribunal observa que las mismas no son ilegales ni impertinentes, y que el promovente de la misma, cumplió con los requisitos que exige la Ley Adjetiva Civil a efecto de su admisión, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.

De la oposición de la parte demandada-reconveniente:
(…)
• En cuanto a la oposición señalada en los particulares 2 y 4, relativa a documentales que cursan a los folios 173 al 198, y experticia en el área de tecnologías de información y comunicación, respectivamente, este Tribunal observa que la forma de evacuación propuesta por la actora es ilegal, pues no se adecua a la forma dispuesta en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
En consecuencia, este Tribunal procede a providenciar las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de aquellas por las cuales fueron declaradas procedente la oposición formulada por la demandada, en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales: Se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• Experticia: Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se fija las 10: 00 a.m., del 2° día de despacho siguiente al de hoy, a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en Ingeniería civil.
• Informes: Se acuerda oficiar a los entes indicados, a fin de requerir lo señalado por la promovente.
• Inspección judicial: Se fija el 20° día de despacho siguiente al de hoy, a fin de llevar a cabo la inspección solicitada.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documentales: Se admiten a sustanciación todas y cada una, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• Exhibición de documentos: Se fija las 10:00 a.m. del Tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Francisco D´Paula Aristiguieta, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.450, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales, a fin de que exhiba el documento promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas que cursa al folio 121. Líbrese boleta y agréguese copia del documento objeto de exhibición, a tal efecto, se insta a la parte actora a consignar la copia respectiva.
• Inspección judicial: Se fija el 25° día de despacho siguiente al de hoy, a fin de llevar a cabo la inspección solicitada”.

En su escrito de informes los abogados Anibal Palacios, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, alegaron que ejercieron recurso de apelación contra el auto de admisión dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes particulares: primero: de la prueba de exhibición, por considerar que la promoción efectuada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se encuentra firmado por ninguna de las partes y fue presentada por la parte demandada junto al escrito de contestación en una copia al carbón, siendo desconocido por su representado; segundo: de la inspección judicial, por considerarla impertinente, ya que el objeto de dicha inspección es “…ilustrar el criterio del Tribunal acerca de las prácticas comerciales de mi representada al suscribir los documentos de compromisos de reserva con sus clientes”, no estando en controversia las prácticas comerciales de la demandada; y tercero: su poderdante promovió como prueba libre, con fundamento en el último aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuatro (4) correos electrónicos y para complementar y dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el caso de promoción de pruebas libres, promovió una (1) experticia en el área de tecnología, conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y además solicitó se oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE-www.suscerte.gob.ve), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e innovación de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos del nombramiento de los expertos, lo cual fue considerado ilegal por el tribunal a-quo, por no adecuarse a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando a su representada en un total y absoluto estado de indefensión, violando los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y así solicitaron que sea declarado.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, esta juzgadora se pronuncia en primer lugar, sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las pruebas libres, consistentes en los documentos electrónicos contentivos de impresión de la pantalla de recepción de mensaje de correos electrónicos enviados por maria.evies@grupohispania.com.ve, atencionalcliente@grupohispania.com.ve y franasis@hotmail.com, respectivamente, y su destinatario franasis@hotmail.com, los cuales fueron descritos supra y; la experticia en el área de tecnología de información y comunicación, la cual fue promovida a los fines de darle validez a los datos contenidos en los documentos electrónicos, antes especificados y; en tal sentido se observa que:

El artículo 395, establece que: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las documentales promovidas como pruebas libres, así como la experticia en el área de tecnología de información y comunicaciones, en la cual solicitaron al tribunal de la causa que, para la práctica de dicha experticia oficiara a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE-www.suscerte.gob.ve), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de constatar la validez de los correos enviados y recibidos, se observa que, el auto sometido a consideración de esta alzada en relación a las pruebas libres, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, del análisis del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el principio de la libertad de los medios probatorios, se evidencia que la única causa de ilegalidad que contempla el artículo in comento, es que el medio propuesto esté expresamente prohibido por la ley, bien como prueba o bien para demostrar un hecho en una causa determinada, por lo que, en principio sólo la prohibición legal expresa es causal de rechazo del medio y así se decide.

En segundo lugar, y en lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandada-reconviniente, contentivo del compromiso de reserva N° 0012, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señala como un imperativo que el promovente de la prueba deberá acompañar una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario. En tal sentido se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte demandada consignó a los fines de su admisión, copia al carbón del documento objeto de la exhibición, la cual consiste en un compromiso de reserva entre HG Nuevo Triángulo y el ciudadano Francisco D´ Paula Aristeguieta Correa, la cual al no estar suscrita por ninguna de las partes, no debió ser admitida al no cumplir con los requisitos de admisión, lo que determina que es procedente la oposición y así se establece.

En relación a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada, en la sede del centro empresarial Proa, piso 2, local 13, ubicado en la carrera 2 de la urbanización El Parral, a los fines de que ese tribunal constate: a.- Si en el área de documentación se llevan expedientes de cada uno de los clientes que establecen relaciones comerciales con su representada, a fin de reservar y luego adquirir inmuebles que son desarrollados y construidos por H.G Nuevo Triángulo, C.A.; b.- Si en esos archivos reposa el expediente correspondiente al ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta Correa; c.- Si de igual manera en tal departamento los compromisos de reservas que se celebran, se hacen con base a documentos preimpresos en serie, numerados sucesivamente de manera correlativa; d.- Si tales documentos preimpresos una vez han sido firmados reposan en original en la sede de la sociedad mercantil H.G Nuevo Triangulo, C.A., o si por el contrarío, ellos son entregados en original a los clientes que los suscriben; e.- Cualquier otro particular que en la oportunidad de ser evacuada la inspección sea necesario señalar; con la finalidad de ilustrar el criterio del tribunal acerca de las prácticas comerciales de su representada al suscribir los documentos de compromiso de reserva con sus clientes. En este mismo sentido y una vez analizada dicha probanza no se evidencia en principio que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, sea manifiestamente ilegal o impertinente y así se decide.

En tercer lugar, y en lo que respecta a la oposición realizada por la parte actora-reconvenida, a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, respecto a los particulares primero, segundo y cuarto de su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que las mismas se tratan de pruebas documentales las cuales se incorporan de inmediato a los autos, y de su contenido se puede evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, por lo que, la figura de la oposición no es la vía más idónea, puesto que ésta tiene como finalidad que la prueba no sea recibida en el proceso, por lo que, del análisis de dichas pruebas, se observa que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y así se establece.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente tanto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada-reconviniente, como el auto de admisión de las mismas, no se evidencia en principio que las pruebas de inspección judicial y las documentales promovidas por la parte demandada-reconviniente, sean manifiestamente ilegales o impertinentes y más aún cuando nuestro Máximo Tribunal en numerosos fallos, ha manifestado que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba es aquella que es manifiesta o grosera, por lo que, a criterio de esta juzgadora dicha probanza pueden ser cuestionadas por el juez una vez incorporada a los autos, y declarada su impertinencia en la sentencia definitiva; razón por la cual, esta juzgadora estima que, el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, en los particulares antes descritos y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2015, por los abogados Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual queda revocado de manera parcial. En consecuencia, se ordena la admisión y ecuación de las pruebas libres y la experticia en el área de tecnología, información y comunicación promovida por la parte actora-reconvenida, y se niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada reconviniente y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2015, por los abogados Aníbal Palacios Castillo, Ludy Pérez de González y Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta Correa, parte actora, contra el auto dictado en fecha 9 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta Correa, contra la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., representada por la junta directiva integrada por los ciudadanos Juan Andrés Blavia Gómez, Juan Carlos Furiati y María Rodríguez de Guillion, todos supra identificados. En consecuencia, se ordena la admisión de la prueba libre y de experticia en el área tecnológica promovida por la parte actora. Se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas de inspección y documentales promovidas por la parte demandada, y CON LUGAR la oposición formulada por la pacte actora respecto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.

Queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto apelado en lo que respecta a la prueba libre y de experticia en el área tecnológica promovida por la parte actora, cuya admisión se ordena a través de la presente decisión, y la prueba de exhibición promovida por la parte demandada, la cual se niega su admisión. Queda CONFIRMADO, en lo que respecta a la admisión de las pruebas de inspección judicial y las documentales promovidas por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 3:17 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García