REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2014-000091
RECUSANTE: ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.396.1220, de este domicilio.

APODERADOS: PABLO J. MENDOZA OROPEZA y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 138.794, respectivamente, de este domicilio.

RECUSADO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN planteada por la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, surgida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, signado con el N° KP02-M -2014-00182.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2553 (Asunto: KH03-X-2014-000091).

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, se aperturó la presente incidencia con ocasión a la recusación planteada en fecha 4 de diciembre de 2014 (fs. 10 al 12), por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Oropeza, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82 ordinales 10º, 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil. En fecha 4 de diciembre de 2014 (fs. 1 al 6), el juez Oscar Eduardo Rivero López, presentó su escrito de informe con motivo de la recusación planteada en su contra, y ordenó la remisión del cuaderno separado a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución en los juzgados superiores civiles.
En fecha 29 de enero de 2015 (f. 15), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 29 de enero de 2015 (f. 16), se abrió el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho. En fecha 6 de febrero de 2015 (fs. 17 y 18, con anexos a los folios 19 al 48), el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marbelin Baptista Oropeza, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de febrero de 2015 (f. 49), en el que se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la evacuación de las testimoniales. Por auto de fecha 8 de abril de 2015 (f. 55), se recibieron las resultas del despacho de comisión.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 15º, 20° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación presentada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, contra el juez Oscar Eduardo Rivero López, en el asunto KP02-M-2014-182, fue planteada fuera del lapso de ley, por cuanto conforme consta en auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2014, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, y que por cuanto cursaba en cuaderno separado demanda de tercería que se encontraba en estado de contestar a demanda, se acordó suspender la causa principal hasta tanto se decidiera la incidencia.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, mediante escrito ante la secretario del tribunal, quien la suscribió y estampó el sello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Finalmente, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, en fecha 4 de diciembre de 2014, planteó recusación contra el juez Oscar Eduardo Rivero López, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 20°, 15° y 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que:
“Con fundamento a las disposiciones establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano, formalmente lo recuso en virtud de que existen causales suficientes para su inhibición y por cuanto hasta la presente fecha no lo ha hecho, obviando lo ordenado en el artículo ejusdem, es por lo que acudo a esta institución de la recusación para que se abstenga de continuar conociendo de esa causa y aquellas otras que cursan por ante este tribunal y donde yo me encuentro constituido como apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARBELIN BAPTISTA OROPEZA. Las causales que invoco son las consagradas en el artículo 82 antes citado, en sus ordinales 10, 18 y 20, en base a las siguientes argumentaciones:
El Código de Procedimiento Civil venezolano, es su artículo 82 instituye las causas por las cuales los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados y en tal sentido en su ordinal 10° expresa:

10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

Esta causal se encuentra plenamente satisfecha en este caso en particular, por el hecho que entre usted y mi persona no existe uno sino dos pleitos pendientes, que están contenidos en los Asunto KH03-I-2014-003 y KH03-I-2014-0005 de la nomenclatura llevada por este tribunal, los cuales por motivo de su inhibición fueron remitidos para su distribución a un tribunal de igual categoría, para que se continué con su tramitación, por así imponérselo la jurisprudencia que regula estos procedimientos
Por su parte el ordinal 18 de la norma invocada, dispone:

18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Es evidente, no sospechable siquiera, que sanamente apreciadas las razones que dieron lugar a esos procedimientos administrativos, que de las mismas emerge una enemistad entre usted y mi persona, que se manifiestan en las actuaciones que usted como juzgador y director del proceso ha tenido en mi contra al ordenar en dos oportunidades consecutivas medidas de aprehensión cautelar por cuatro (4) y cinco (5) días, sin mediara ninguna justificación, aparte de los encontronazos que hemos tenido en la sede del Tribunal, que indudablemente influyen para que usted no pueda actuar con imparcialidad en alguna causa en la cual yo sea parte. Me refiero al momento cuando en plena audiencia constitucional que se celebrara en este juzgado el día 16/10/2014 me dijo “me has ofendido y por lo tanto te mando preso por cuatro días” y llamó al alguacil de seguridad y me mandó a sacar del tribunal como si fuera delincuente, no permitiéndome siquiera firmar el acta que estaba levantando, lo cual indiscutiblemente es demostrativo de odio, la saña y la enemistad que se presenta entre usted y mi persona, aparte de que como se lo dije personalmente , somos enemigos, no por una causal de recusación, sino porque así lo siento y usted también, de seguro, también lo siente, y así lo ha exteriorizado con las decisiones que ha dictado en estos asuntos actualmente en curso por ante este tribunal y donde intervengo como apoderado de la ciudadana ROSA BAPTISTA HERRERA .
En este mismo orden de ideas, el numeral del 20 del artículo 82 aquí citado, dice:

20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

Tal como se desprende del auto dictado en el expediente KH03-I-2014-0003 en el cual ordenó mi aprehensión cautelar por cuatro (4) días, consideró que los escritos allí enunciados eran ofensivos e injuriosos en contra de su persona, y si eso es así, es porque usted lo considera de esa forma, es indudable que esta causal debe enmarcarse en el caso de marras y así solicito se considere.
Esas causales aquí invocadas son suficientes para fundamentar la recusación que formalmente propongo en su contra, que presento ante el ciudadano Secretario del tribunal conforme al procedimiento legal establecido”.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en los siguientes términos:

“1. En lo tocante a la causal de reacusación contenida en el articulo 82 numeral 10 del texto adjetivo “Por existir pelito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro los grados indicados, el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la reacusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entro los mismos” no puede ser considerado ni esgrimido como causal de reacusación esencialmente porque la propia norma invoca el recusante estable la necesidad de concurrencia de extremos que en el presente no se verifican.

A saber: en primer lugar la causal en cuestión se refiere a “pleito civil”, con arreglo a la cual señalo no existe ninguna causa de ese contenido en la circunscripción judicial de este estado, ni de ningún otro del que tenga conocimiento, pues la causa en la que se han sustanciado los asuntos los asuntos KH03-I-2014-0003 y KH03-I-2014-0005, tienen naturaleza desciplinaria y nuca civil. Pero es que adicionalmente, esa norma luego de establecer la naturaleza del pleito que debe existir entre recusado, sus parientes y recusante, exige una condición “SI” ese juicio ha iniciado precedentemente al juicio en donde se sucede la reacusación. En el supuesto invocado por el recusante, las medidas disciplinarias a las que fue sujeto, fueron, tal como lo reconoce, consecuencia de dirigirse de manera alterna y desconsiderada al hoy recusado.

Obviamente, ninguna de las condiciones exigidas por la ley se configuran en el presente, pues por una parte queda puesto de relieve que la causa aludida tiene naturaleza disciplinaria, así como ella fue consecuencia del proceso judicial que ya había sido iniciado.

2. sobre la siguiente causal de recusación aducida, establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), es evidente que, con base a cuanto se ha dicho, ninguna aversión se guarda en lo personal en contra del recusante, lo que se ha proscrito por medio del arresto de que fue sujeto, ha sido la conducta descortés y desconsiderada al dirigirse al Tribunal.

A no dudarlo, el hoy recusante aguardaba que una vez fuere presentado el escrito en cuestión, el suscrito se inhibiere, para así proseguir en su reprobable ejercicio profesional con lenidad.


Dependerá siempre del litigante la forma en que se dirija a los funcionarios judiciales, quienes con base a ese proceder determinaran las respuestas adecuadas. De seguro ya tiene en cuanta cuál es la que obtendrá de parte de este Despacho.
Por ello, resulta un contrasentido aducir tal causal de reacusación pues la norma utilizada con fundamento se refiere “hechos sanamente apreciados” que hagan presumibles la aversión del recusado, lo que en este caso no ha acontecido ni por asomo, muy por el contrario: el recusante reconoce haber firmado varios escritos repletos de expresiones injuriantes, y ello valió la respuesta que señala, pero es claro que ninguna animosidad determinó su arresto, sino su propia conducta.

3. Finalmente, en lo tocante a la causal contenida en el numeral 18, esto es, “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”, niego de plano su existencia, pues pese a que el recusante hace una minúscula narración de los hechos en lo que dice basa su reacusación, imprimiéndole a éstos un influjo personal que termina por distorsionarlos, no dice que en la audiencia constitucional a lo que asistió en fecha 16/10/2.014, y cuya copia acompaño al escrito que precede, el suscrito tuvo ocasión de advertirle que ninguna aversión se procuraba en contra de él, como tampoco el recusado fuese su enemigo, mucho menos que exude en su contra “odio, saña o enemistad”.

Resulta conveniente aprovechar la oportunidad para una consideración pedagógica en beneficio del recusante: la representación de su cliente hace estrados puede estar nublada en ocasiones por consideraciones personales o por juicios de valor, pero lo cierto es que todo profesional del derecho tiene por imperativo ejercer su ministerio en forma respetuosa y cortés, de acuerdo a lo establecido en el Código de Ética del Abogado, cuyos artículos 2, 4, 5, 9, 14, 19, 20, y muy especialmente los que se transcriben a continuación:

Artículo 47: El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.

Artículo 48: El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieran intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.

De tal suerte que estas disposiciones, que de seguro es desconocidas para el recusante, le imponen al profesional del derecho actuar con probidad y respeto ante los funcionarios judiciales ante quienes se presenten. Recomiendo al recusante ampliamente su lectura y acatamiento. De esa manera aún cuando cera que puede tomarse la libertad de dirigirse en forma altanera e irrespetuosa a un funcionario, es su deber recordar que en forma para del Sistema de Justicia que establece la Constitución, así como su imperativo es honrar al gremio que representa.
Aún más: el recusante cree que los epítetos que ha utilizado en el escrito del que derivó el procedimiento disciplinario seguido en su contra los dirige en mi contra singularmente. Se equivoca. El profesional del derecho que se dirige en la forma que aparece en los escritos suscritos y elaborados por él, no falta únicamente al gremio de abogados, sino que mancilla al Poder Judicial, por lo tanto como quiera que en la actualidad el suscrito ejerce la función jurisdiccional, y en tanto lo haga, serán censuradas y reprimidas tales ejecutorias.

Deliberadamente no han sido testadas esas expresiones irrespetuosas, precisamente con la intensión de que el proceder del recusante quede al descubierto.

Resulta amplísimamente conocida en el foro la táctica por medio de la cual, algunos abogados se dan a la tarea de proyectar calificativos injuriantes en contra de los jueces, procurando la inhibición de éstos. Quien suscribe tiene una concepción muy diferente de lo que debe ser el ejercicio del derecho, y de igual forma, de cuál debe ser la conducta de un funcionario jurisdiccional.

Si el recusante o su cliente creen que los supuestos negados que a pie juntillas fabrican en su escrito pueden ser atribuidos al recusado, y ello obstaculiza, menoscaba o desdice de la activad que sigue ante este Despacho Judicial, pueden ocurrir ante los órganos competentes a formular sus respectivas denuncias, pero jamás serán permitidas tales libertades en contra de este Tribunal o de ningún otro. A beneficio de mayor precisión: si ha sido el recusante quien en su escrito me ha amenazado, en ocurrencia de la causal en que pretende fundar su despropósito.

Si aun quedare duda en el recusante sobre la pertenencia de las medidas disciplinarias a las que fue sujeto, valga aclarar que se equivoca al suponer que el recusado “considera” injuriante o amenazante su disparatada conducta. Resulta ciertamente reprobable que un abogado se dirija de esa manera a un Juez, pero el auto concepto de éste funcionario no puede estar en mano de lo que circunstancialmente un litigante pueda opinar o supones que pueda expresar.
De allí que en la apertura de los procedimientos disciplinarios aludidos se haya señalado que las expresiones por él utilizadas “pretenden se injuriantes”.

Por manera que, se insiste, el cimiento de esta recusación escriba en manifestaciones procesales y disciplinarias que, en el presente suscrito ha tenido ocasión de emitir en virtud de la conducta contraria a los preceptos deontológicos, y considera el abogado Pineda que tal proceder me constituye, de suyo, en su enemigo, lo que pretende aumentar contrariando aquello que representa el apropiado ejercicio de la función jurisdiccional, pues ella no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, porque, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo.

De tal suerte que, sin ningún género de dudas, la proposición de la presente es una demostración más de la intención que asiste a la demandada en demorar injustificadamente la resolución de la presente controversia, en abierta contravención a los deberes de lealtad y probidad procesal que prescriben los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y 22 del Código de Ética del Abogado”.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “ordinales 10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

Por su parte el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.

En atención a la norma antes transcrita, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la recusación fue planteada contra el abogado Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, mediante escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2014, que fue registrado informáticamente en el asunto principal KP02-M-2014-00182, contentivo del juicio por cobro de bolívares, seguido por la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, pero que al haberse colocado en su parte superior derecha que tenía relación con el cuaderno KH03-X-2014-00070, el juez recusado ordenó su desglose para ser agregado al cuaderno separado.

Se observa además que mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia de haberse propuesto la recusación contra el juez, en los cuadernos de tercería por fraude procesal, identificado con el alfanumérico KH03-X-2014-000070 y en el cuaderno de medidas identificado con el N° KH03-X-2014-000071, perteneciente a su vez al cuaderno de tercería, y que dichos recaudos son accesorios al asunto principal KP02-M-2014-0000182.

Lo anterior trajo como resultado que el juzgado de la causa ordenara la remisión del asunto principal (KP02-M-2014-0000182), junto con los cuadernos separados de tercería (KH03-X-2014-000070) y de medidas (KH03-X-2014-000071), al juzgado de primera instancia que por distribución le corresponderá conocer, y los cuadernos separados de recusación aperturados a su vez en el cuaderno de tercería (KH03-X-2014-000091) y de medidas (KH03-X-2014-000090), al juzgado de alzada correspondiente, en forma conjunta para evitar decisiones contradictorias, cuando lo correcto era aperturar la incidencia de recusación, sólo en el asunto principal, dado que los accesorios siguen la misma suerte del juicio principal.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que la recusación fue planteada fuera del lapso de ley en el asunto principal, y que lo accesorio sigue la suerte del principal, quien juzga considera que lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es, el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, contra el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KH03-X-2014-000070, relativo al cuaderno de tercería aperturado a su vez en el asunto principal KP02-M -2014-00182, relativo al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por la ciudadana Olga Mercedes Antonini Adalfio, contra la ciudadana Rosa Marbelyn Baptista Herrera, todos anteriormente identificados.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.

Publicada en su fecha, siendo las 3:23 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.