REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 06 DE ABRIL DEL 2015.
AÑOS 204° Y 156°
ASUNTO: KP02-S-2015-000174.
Por cuanto este Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar la articulación probatoria aperturada de pleno derecho en la presente Solicitud, conforme al artículo 602 eiusdem; pasa este Tribunal a decidir lo siguiente:
En la presente Solicitud existe un recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo del 2015, por el Abogado Santiago Barazarte, mediante diligencia, en el cual apeló del auto de admisión de pruebas (folios 148 al 149) el cual fue admitido en un solo efecto por este Tribunal, y que reposa en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que hasta el día de hoy haya sido resuelto. Y por cuanto quien aquí decide comparte y acata la posición de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció expresamente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.”
En consecuencia y en acatamiento a la sentencia citada, se suspende en este estado el proferimiento de la sentencia de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo del 2015, por el Abogado Santiago Barazarte. Así se decide.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/hc