REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE
205º Y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-003058

Vista la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos OSWALDO PASTOR ABARCA GIMENEZ y ALICIA JOSEFINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros: 20.189.820 y 25.506.004, asistidos por el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el inpreabogado bajo en N°: 71.951, mediante la cual señala lo siguiente “… ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: construimos unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del ciudadano OSWALDO PASTOR ABARCA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.241.891, padre del solicitante OSWALDO PASTOR ABARCA GIMENEZ, el cual le pertenece según el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Número 131597832009RDGP39030, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre un lote de terreno denominado “LA BACHAQUERA”, ubicado en el Sector LOMAS DEL NORTE, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Carrera; ESTE: Camino real y OESTE: Terreno ocupado por Francisco Arquelles y Terrenos baldíos, demarcados por los puntos de coordenadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) con DATUM REGVEN, Huso 19 que comienzan en 1 Norte: 1120969; Este: 469332; 1 Norte: 1120969; Este: 469332; 2 Norte: 1120966; Este: 469268; 3 Norte: 1120904; Este: 469271; 4 Norte: 1120837; Este: 469270; 5 Norte: 1120835; Este: 469316; 6 Norte: 1120893; Este: 469321; 7 Norte: 1120954; Este: 469331; constante de una superficie de SIETE MIL TRECE METROS CUADRADOS (7.013 Mts2). La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldias y Ejidos. Otorgado en fecha 16-10-2009 el cual se consigna copia marcado con la letra “A”. En concordancia con la declaratoria de permanencia, a favor del ciudadano OSWALDO PASTOR ABARCA ESCALONA, con los linderos y medidas indicados en el Certificado de Registro ya mencionado UT SUPRA, marcado con la letra “B”. Se anexa igualmente copia de la Gaceta Oficial N°: 411.953 de fecha 28-05-2014, mediante la cual los Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras , dictaron la Resolución Conjunta mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican, marcado con la letra “C” . A tales efectos invocamos el numeral c del artículo 1 de la mencionada Resolución referido a la solicitud, tramitación y Registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola. Sobre la parcela de terreno descrita, en la cual estamos ocupando desde hace más de seis (6) años y hemos construido unas bienhechurías con un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150Mts), parte de un terreno de mayor extensión, constituidas por una casa de paredes de bloque, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de madera, el mencionado inmueble posee cloacas y luz eléctrica. El valor de total de las bienhechurías es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), equivalente a MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.575 UT), sin el terreno. Las bienhechurías antes descritas las hemos construido sobre el precitado terreno propiedad del ciudadano Oswaldo Pastor Abarca Escalona…”

Al respecto, el Tribunal observa:

Pretenden los ciudadanos OSWALDO PASTOR ABARCA GIMENEZ y ALICIA JOSEFINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 20.189.820 y 25.506.004, asistidos por el abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el inpreabogado bajo en N°: 71.951, a través de la presente solicitud, que este Tribunal Agrario de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, declare titulo suficiente de propiedad a su favor sobre un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de paredes de bloque, piso de cemento y cerámica, techo de platabanda, puertas y ventanas de madera, cloacas y luz eléctrica, fomentadas sobre un terreno, parte de otro de mayor extensión denominado “LA BACHAQUERA”, ubicado en el Sector LOMAS DEL NORTE, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Carrera; ESTE: Camino real y OESTE: Terreno ocupado por Francisco Arquelles y Terrenos baldíos; y sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgó DECLARATORIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano OSWALDO PASTOR ABARCA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.241.891, quien es padre del co-solicitante ciudadano OSWALDO PASTOR ABARCA GIMENEZ supra identificado.

Ahora bien, el artículo 17, parágrafo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Igualmente, del mismo contenido del documento de Garantía de Permanencia acordada al ciudadano OSWALDO PASTOR ABARCA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.241.891, se desprende : … “ Es entendido que el presente documento es de carácter personalísimo y bajo ningún concepto puede ser transferido a un tercero, quedando expresamente prohibido a su titular efectuar cualquier acto que implique enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos que reconoce el presente documento…"

Dicho esto, al revisar los recaudos acompañados a la presente solicitud, no observa quien aquí se pronuncia, la existencia de la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), para que los ciudadanos OSWALDO PASTOR ABARCA GIMENEZ y ALICIA JOSEFINA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 20.189.820 y 25.506.004, puedan construir bienhechurías sobre el lote de terreno otorgado a través de una Declaratoria de Permanencia al ciudadano OSWALDO PASTOR ABARCA ESCALONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.241.891.

En consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 17, parágrafo primero y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se INADMITE la presente solicitud de Titulo Supletorio. Así se decide.

El Juez, (fdo) La Secretaria,
Abg. Alonso E. Barrios A. (fdo)
Abg. Maryelis D. Duran R.
AEBA/MDDR/mcg.-