REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2014-008813

SOLICITANTE: ANTONIO JOSE YEPES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.629.113, domiciliado en la Población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: EVA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 182.564.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

.-En fecha 06 de octubre de 2014, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio, por declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara (Folios 01 al 11).

.-En fecha 09 de octubre de 2014, este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la Solicitud. (Folios 12-13).

.- En fecha 20 de octubre del 2014, se admitió la Solicitud y se indicó que a los fines de practicar la inspección y evacuar los testigos que presente el Solicitante, el Tribunal se pronunciaría por auto separado, previa solicitud (Folio 14).

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por cuanto se desprende de autos, que desde el 20/10/2014, oportunidad en la cual se admitió la Solicitud y se indicó que se fijaría la inspección judicial por auto separado, la parte interesada, no ha comparecido a requerir se fije oportunidad para la práctica de la misma, transcurriendo así más de seis (06) meses sin impulso procesal, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar la perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ YÉPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.629.113.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,
(FDO)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Maryelis D. Duran R.
AEBA/MDDR/hc
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Maryelis D. Duran R.