En fecha 23 de marzo de 2015, se recibe en este despacho la apelación ejercida por el ciudadano ROBER ESTIVENSON REYES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.196.564, en contra del auto de admisión de prueba de fecha 09 de marzo 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta a los folios 47 al 51, relativa a una SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano ANIANO SANTOS VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, C.I. No. 1.272.985, asistido por el Defensor Público Agrario, HILDEMAR TORRES, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Paso de Tacarigua, Municipio Crespo del estado Lara, en el predio denominado “Explotación Porcina Las Vegas”, constanate de dos (02) hectáreas aproximadamente,
III. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El conocimiento del presente asunto en esta Alzada, deviene de la apelación presentada por el ciudadano Robert Estivenson Reyes Cordero, debidamente asistido por el abogado Santiago Barazarte, Inpreabogado Nº 35.489, en contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KP02-R-2015-000217 (Nomenclatura de este Tribunal), la cual es del tenor siguiente:
“…Conforme a la sentencia supra citada y visto que el escrito de promoción de pruebas no fue solicitada la prórroga del lapso probatorio conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se inadmiten las pruebas documentales promovidas. Así se decide.
…Omissis…
Respecto a la prueba de informes, este Tribunal las admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación, para lo cual se prorroga el lapso probatorio para evacuar dichas pruebas de quince (15) días de despacho, fundamentado en el derecho a la defensa dentro de un proceso que se constituye como instrumento para la fundamental (Sic) para la realización de la justicia.
…Omissis…
Conforme a la sentencia supra citada y visto que en el escrito de promoción de pruebas no fue solicitada la prórroga del lapso probatorio conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se INADMITE prueba testimonial promovida. Así se decide.
…Omissis…
Respecto a la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, este Tribunal las admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación, para lo cual se prorroga el lapso probatorio para evacuar dichas pruebas de quince (159 días de despacho, fundamentado en el derecho a la defensa dentro de un proceso que se constituye como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se decide.”.
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El recurso de la apelación interpuesto mediante diligencia cursante a los folios 52 y 53, del presente expediente, en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se fundamentó en los siguientes términos:
“…Apelo del auto de admisión de pruebas, inserto a los folios 137 al 141 de fecha 09 de marzo de 2015, ya que en fundamentación para no admitir las pruebas documentales y testimoniales basadas en la preclusión del lapso no concuerda con el computo verdadero., porque el día 2 de febrero de 2015, cuando se promueven dichasd prebas, solo habían transcurrido 3 días más el día 2 inclusive, es decir, 4 de los 8 días de la articulación, contados a partir del informe del alguacil al tribunal de la supuesta negativa a firmar la boleta inserta en autos en fecha 18 de febrero, fecha ésta igualmente en que me di por notificado de la decisión, así mismo corre en autos que la primera diligencia por mi notificado de la decisión, así mismo corre inserto en autos que la primera diligencia por mí hecha después de la información del alguacil corre al folio 115, donde solicito copias, es importante señalar que en el expediente podemos observar que cuando sale la decisión 06-02-2015, se ordena notificar a Robert Reyes más no consta que se hayan elaborado la boleta, asimismo resulta paradójico que de oficio el tribunal prorrogó el lapso para proveer sobre la admisión de pruebas, y en el auto objeto de la presente apelación, prorroga el lapso para evacuar unas pruebas que fueron promovidas en el mismo tiempo de las que fueron inadmitidas; de manera que las pruebas fueron promovidas en el cuarto (49) día de los ocho (8) de la articulación probatoria establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que la jurisprudencia a que hace mención no se ajusta los autos. Es todo...”
En fecha 17 de marzo del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto y visto la apelación planteada por el abogado Santiago Barazarte, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 55 y 56).
Al momento de la audiencia oral a que se contrae el artículo 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte apelante señaló lo siguiente:
“…Buenos días, el objeto de esta apelación es por el auto de admisión de fecha 09/03/2015, en el asunto KP02-S-2015-000174, si bien es cierto que el artículo 243 de la ley de tierras, le permite dictar medida cautelares … también es cierto que el artículo 246 establece el procedimiento por el cual se puede llevar este tipo de medidas … La medida se dictó … viene el lapso de hacer la medida … en Primera Instancia fue la medida el cual fue solicitada nosotros queremos demostrar que el solicitante tiene dos pozos el problema es por la utilización de dos pozos, queremos demostrar que el señor tiene dos pozos el cual uno es inactivo y el otro si tiene producción, el pozo que está ocupado … se informó que había que hacerle mantenimiento y el solicitante de auto se hizo la vista gorda y no aporto ninguna … se creó una indefensión a mi defendido por cuanto se admiten unas pruebas y se inadmiten otras, nosotros queremos que se escuche al consejo comunal, creemos y de conformidad con el articulo 26 si hay dos o tres personas que están utilizando un pozo de agua. Solicito a usted muy respetuosamente declare con lugar esta apelación y ordene al Juez de Primera Instancia que escuche al Consejo Comunal, y … todos los gastos que hizo el señor Robert Reyes ...”
IV. NARRACION DE LOS HECHOS.
En fecha 06 de febrero del 2015, mediante sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Decreto Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria (Porcina), a favor del ciudadano Aniano Santos Valladares (folios 1 al 12)
En fecha 06 de febrero del 2015, mediante escrito el ciudadano Robert Reyes debidamente asistido por el abogado Santiago Barazarte, se opone a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria Porcina dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 13 y 14).
En fecha 12 de febrero del 2015, mediante diligencia el abogado Santiago Barazarte apela del auto que ordena notificar a Robert Reyes, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 21).
En fecha 18 de febrero del 2015, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó Boleta de Notificación sin firmar dirigida al ciudadano Robert Reyes cordero o a su apoderado judicial, el cual se negó a firmar (folios 22 y 23).
En fecha 18 de febrero del 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la apelación interpuesta por el abogado Santiago Barazarte (folios 25 y 26).
En fecha 18 de febrero del 2015, mediante diligencia el abogado Santiago Barazarte, apoderado judicial del ciudadano Robert Reyes, expuso que se da por notificado y manifiesta que en ningún momento se negó a firmar dicha boleta de notificación (folios 27).
En fecha 14 de febrero del 2015, mediante escrito el apoderado judicial del ciudadano Robert Reyes, se opone a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria (Porcina) dictada a favor del ciudadano Aniano Santos Valladares (folios 29 al 31).
En fecha 02 de marzo del 2015, mediante diligencia el apoderado judicial del ciudadano Robert Reyes, se opone a la prueba de Inspección Judicial practicada extra judicialmente (folios 32).
En fecha 02 de marzo del 2015, el abogado Santiago Barazarte apoderado judicial de Robert Reyes presento escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con anexos. (folios 33 al 44).
En fecha 04 de marzo del 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncia en cuanto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Santiago Barazarte (folios 45 y 46).
En fecha 09 de marzo del 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto de admisión de pruebas (folios 47 al 51).
En fecha 10 de marzo del 2015, el apoderado judicial del ciudadano Robert Reyes, apela del auto de fecha 09 de marzo del 2015 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 52 y 53).
En fecha 17 de marzo del 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, oye la apelación del auto de fecha 09 de marzo de 2015, en un solo efecto y ordeno la remisión de copias certificadas de la presente causa al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 55 y 56).
IV MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentara la presente decisión:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 09 de marzo del 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta auto de admisión de pruebas contra el cual el apoderado judicial del ciudadano Robert Reyes, apela, siendo oída en un solo efecto y ordeno la remisión de copias certificadas de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por lo que corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”
Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.
Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:
En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Agrario pasa analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Revisadas como fueron las actas del expedientes para decidir la presente apelación, del auto proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de febrero del año 2015, en la que decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Robert Estivenson Reyes Cordero parte oponente apelante en la presente causa, en la que se niega la admisión de las pruebas documentales y testimoniales, y se admitió las pruebas de Informe, Inspección Judicial y Experticias y se ordenó la prórroga del lapso para la evacuación de dichas pruebas por quince (15) días.
En la oportunidad de la Audiencia Oral la parte apelante expuso, en primer lugar que el a quo, en su motivación para no admitir las pruebas documentales y testimoniales, se fundamentó en la preclusión del lapso probatorio y en la omisión de no solicitar la prórroga del lapso probatorio, para luego prorrogarlo por quince (15) días para la evacuación de las pruebas de informes, inspección judicial y experticia admitidas, y en segundo lugar por cuanto el computo realizado por el aquo fue errado por cuanto el día 02 de febrero 2015 cuando se promovieron dichas pruebas, solo habían transcurrido 4 días de los 8 días del lapso de pruebas, contados estos a partir de la consignación del Alguacil del Tribunal de la notificación de la Sentencia que acuerda la medida de protección, el día dieciocho (18) de febrero, a partir de la cual transcurriría el lapso para la oposición a la medida.
Al efecto es menester señalar que el procedimiento mediante el cual se sustancia las medidas dictadas por un tribunal agrario en virtud del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha establecido a través de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del 9 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros, de la cual se transcribe lo siguiente:
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
En tal virtud, una vez dictada la medida y notificados los interesados, comienza a transcurrir un lapso de tres días de despacho a los fines de la oposición, recluido este lapso comienza a transcurrir de pleno derecho un lapso de 8 días de despacho para la promoción, admisión y evacuación de pruebas.
Ahora bien, se entiende claramente que el lapso de oposición comienza a transcurrir al día siguiente de la consignación de la notificación del último de los interesados por parte del alguacil del tribunal, sin embargo, antes de ser notificado por el Alguacil, el apelante a través de su apoderado judicial el día once (11) de febrero del 2015, se estampó diligencia, situación sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
En sentencia Nº 2864, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. No. 02-003, señaló:
“En ese sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece la referida citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal, cuando dispone:
“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (sic. Resaltado añadido).
La interpretación de dicha disposición, dado el carácter supremamente importante de la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva por cuanto estaría en juego el derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto señalado por esta Sala; lo que atentaría contra la justicia expedita y célere, pues, de darse tal vulneración, se produciría, necesariamente, la reposición de la causa. Además, la citación presunta se realiza por virtud de la Ley y no por efecto de la manifestación de voluntad del demandado.
Por todo ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación); de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, por cuanto el juez, de cualquier instrumento que supuestamente recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuando deba comparecer para la contestación de la demanda.
En el caso bajo examen, el Juzgado supuesto agraviante determinó la oportunidad de la citación para el momento cuando se realizó, de parte del demandante, la consignación de una copia de un acta continente de un acto que, además de que se realizó ante un órgano distinto al juzgado de la causa, no tenía ninguna vinculación con el proceso en curso, sin que, previamente, constara en la causa, tal y como lo exige clara y expresamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alguna actuación de parte de la demandada en el mismo, con lo cual, se vulneró el derecho a la defensa y la debido proceso de la demandante de amparo y se atentó contra la seguridad jurídica que constituye uno de los valores del Derecho.
En el mismo sentido, posteriormente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 889 de fecha 27 de junio de 2011, Exp. No. 12-0081, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Caso: Luis Armando Oliveros, en la que expuso:
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aún cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas. (Negrilas del Tribunal).
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el expediente y el computo de los lapsos procesales que corre inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente este Tribunal observa que fue dictada Sentencia que acuerda Medida de Protección a la Actividad Pecuaria (Porcina) y se ordenó la notificación del apelante de marras en fecha 06 de febrero del 2015, decisión está que fue publicada a las 03:28 minutos de la tarde, que posteriormente el día once (11) de febrero del 2015, el apoderado judicial de la parte apelante estampó una diligencia, actuación de esta a partir de la cual se considera que quedó notificado tácitamente de la medida, el ciudadano Robert Estivenson Reyes, por cuanto su apoderado judicial realizó una actuación judicial, tal como lo señala las citadas sentencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituido dicho acto por una diligencia, por lo cual a partir del día siguiente, es decir, el día ad quem, tal como lo dispone el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso de tres días para la oposición y precluido éste, el día ad quem, comenzó a computarse el lapso de ocho días para la promoción, admisión y evacuación, el apelante presento su escrito de promoción de pruebas el día 02 de marzo de 2015, que correspondía al octavo día del lapso de promoción, admisión y evacuación, por lo que lo hizo el último día de dicho lapso, por lo que no tiene razón el apelante en señalar que promovió sus pruebas el cuarto día del lapso probatorio. Así se decide.
Así las cosas, el a quo se pronunció sobre la admisión de pruebas el día 09 de marzo, luego que el día 4 de marzo, un día después de precluido el lapso de pruebas se pronunció, prorrogando el lapso para decidir, por lo que se le indica al aquo, que debe evitar dicha conducta puesto que es contraria al principio de brevedad que establece el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales consagrado en el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en el que señala lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, nni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Criterio desarrollado en por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1005, de fecha 26 de julio de 2013, Exp. No. 12-0875, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, en la que se señala lo siguiente:
En concreto, la Sala, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estableció con carácter vinculante que las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
En tal sentido, con el fin de no atentar contra los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en caso de haber sido acordada la prórroga, luego de vencido el lapso, se debe notificar a las partes involucradas para evitar su indefensión
En el mismo sentido, en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de marzo de 2015, apelado, el aquo no admitió las pruebas documentales y testimoniales en razón de la falta de solicitud de prórroga del lapso probatorio por parte del apelante y sin embargo, en el mismo auto, prorroga el lapso probatorio por 15 días y admite las pruebas de inspección, experticia e informes, lo que constituye a juicio de esta juzgadora una contradicción en los motivos de la decisión, lo que supone la inmotivación de la misma, puesto que si se señala categóricamente que no se puede prorrogar un lapso por cuanto no se solicitó su prorroga, es totalmente contradictorio que en la misma decisión se acuerde la prórroga del lapso, es decir, para la evacuación de unas pruebas se prorroga y para otras no se considera prorrogado el mismo lapso, al respecto de este vicio de inmotivación por contradicción de los motivos, la Sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 353, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. No. 03-296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez,
La recurrida sostuvo por una parte, que la actora tenía cualidad activa para demandar la resolución del contrato de compra venta, pues era la titular del derecho reclamado de acuerdo al documento de venta. Por otra parte, estableció que no era procedente la reconvención por cumplimiento de contrato, pues no podía devolverse el inmueble y restituirlo a su dueño original, al haberse realizado dos operaciones de venta sucesivas sobre el inmueble y que ya había cambiado de dueño.
Estas proposiciones son inconciliables entre sí. Si por una parte se sostiene que el actor tiene cualidad activa para intentar la resolución del contrato de venta, por ser titular del derecho reclamado al estar presente en la negociación de venta, teniendo como efecto de la resolución el retrotraer a las partes al momento inicial antes de la operación, incluyendo la devolución del inmueble a su vendedor primigenio, no puede señalarse simultáneamente que no prospera la reconvención por cumplimiento de contrato, al haber cambiado de propietario el inmueble dos veces desde el momento en que el actor lo vendió. En otras palabras, por una parte se sostiene que el actor tiene el carácter de titular del derecho reclamado y por otra se establece que luego de realizarse la primera negociación de venta, se verificaron dos ventas sucesivas trasladándose el derecho de propiedad.
Estos argumentos se contradicen y anulan recíprocamente, quebrantándose el contenido del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, generándose el vicio de inmotivación del fallo. Por las razones señaladas, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.
Ahora bien, en la sentencia No. 175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2005, Caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en el Expediente No. 01-1860, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala textualmente lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc.), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.
Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.
Efectivamente, se señala la necesidad de que el promovente solicite la prórroga del lapso de evacuación de pruebas cuando se trata de pruebas como las testimoniales, pero, aclara que no es necesario hacerlo para las pruebas de experticia, informes o inspección judicial, entre otras, porque pueden ser recibidas incluso fuera del lapso de evacuación de pruebas.
Lo que es contradictorio del auto de fecha 09 de marzo de 2015, es que el aquo, prorrogue el lapso de pruebas por 15 días, lo cual no era estrictamente necesario, y señale que la prorroga es para la evacuación de unas pruebas y niegue la evacuación de otras en por que no se solicitó la prorroga que oficiosamente acordó el tribunal, por lo que es forzoso revocar el auto apelado y repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, se pronuncie, sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apelante, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, sin incurrir en los errores señalados.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBER ESTIVENSON REYES CORDERO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.196.564, en contra del auto de admisión a prueba de fecha de 09 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: SE REVOCA auto de admisión de pruebas de fecha de 09 de marzo de 2015. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, se pronuncie, sobre la admisión de las pruebas promovidas por el apelante. QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la presente sentencia por cuanto es dictada fuera del lapso establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
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