REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000028
PARTE QUERELLANTE: SERGIA RAMOS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.758.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: GRIZZLY JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.229.876

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Yelitza Soto Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.359.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra actuaciones y sentencia definitiva de fecha 19/09/2014, dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en el Asunto Nº 3344 relativo al juicio por Resolución de Contrato intentado por la ciudadana Grizzly Jiménez.
La representación judicial de la parte accionante cimentó su pretensión aduceindo una serie de señalamientos con respecto -a su decir- al mal procedimiento efectuado por el Juzgado presuntamente agraviante, señalando que dichas actuaciones dejaron indefensa a su representada, arguyendo que la referida pretensión debió ser declarada inadmisible por ser contraria al orden publico aunado a que existe hubo una acumulación de pretensiones y decisiones, señalando los presuntos vicios que dan lugar a la interposición de la presente acción, concluyendo que en el asunto llevado por el Juzgado antes nombrado existió una causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de un bien protegido por una ley especial, aunado a que el referido Juzgado declaró la confesión presunta de su representada, y que se violentaron los derechos constitucionales y el orden publico.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitó que se anule la referida sentencia y las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, con respecto al auto de admisión de la demanda, por ser a su decir violatorias de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso; y que se reponga la causa al estado de admisión a la demanda o al estado de citación de la demandada.
En fecha 03 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara le dio entrada a la causa, inhibiéndose la Jueza Titular del mismo mediante acta de fecha 04 de marzo de 2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, este Juzgado le dio entrada a la presente causa, abocándose el suscrito Juez al conocimiento de la causa en fecha 13/03/2015. Se advirtió que se dejaría transcurrir el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Juzgado admitió la pretensión de amparo constitucional incoada, en esa misma fecha se decretó medida innominada y se libraron boletas respectivas.
En fechas 24 y 25 de marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de Notificación respectivas firmadas y oficio firmado y sellado, por el Juzgado querellado en el cual se le participó sobre la medida innominada decretada.
En fecha 27 de marzo de 2015, verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
El fondo del asunto debatido
1. De acuerdo a lo recogido en el acta de Audiencia Constitucional que precede a éste, expuso la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar que el 25 de junio de 2010, que su representada suscribió un contrato con la ciudadana Grizzly Jiménez, el cual tenia por objeto la compra-venta de un inmueble destinado a vivienda propiedad de la referida ciudadana, ubicado en la Urbanización Atardecer, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara.
Que como consecuencia de ese contrato la ciudadana antes mencionada en fecha 02 de abril de 2014, intentó demanda por Resolución de Contrato contra su representada por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, indicando que la causa fue admitida el 02 de abril de 2014.
Así que respecto a la primera delación concerniente a que existía una causal de inadmisibilidad por tratarse de un inmueble destinado a vivienda, por imperio de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo ámbito objetivo de aplicación incluye a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
En ese sentido, conviene transcribir el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, del supremo Tribunal de Justicia en el Exp.2012-0712, en fecha 17/04/2013, quien al interpretar el contenido y alcance de los artículos 1, 3 y 5 al 12 del citado decreto-ley recordó que la norma tiene por objeto la protección de los ciudadanos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pueda causar la pérdida de la posesión o tenencia de inmueble destinados a vivienda familiar.
En ese sentido, debe hacerse reconocimiento a que ya previamente mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hizo un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplieren con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De ello se sigue, que el Juzgado querellado en fecha 20/10/2.014, por medio de actuación ampliatoria del fallo dictado en la causa bajo análisis exigió el cumplimiento de los preceptos establecidos en el cuerpo normativo aludido, de modo tal que no podría procederse al lanzamiento de la ocupante del inmueble, sin que ello hubiere sido agotado, lo que resulta conforme con, el precedente jurisprudencial analizado toda que exige “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.
Por lo tanto, la infracción denunciada por el querellante debe ser desechada, toda vez que la actuación jurisdiccional de la recurrida estuvo adecuada a la Constitución, y no contraría en modo alguno la previsión establecida en el artículo 49 de ese Texto, según aprecia el querellante.

2. Ahora bien, la querellante de igual manera ataca la actuación del a-quo por cuanto el Tribunal antes nombrado emitió un nuevo auto de admisión en fecha 18/06/2014, dejando sin efecto el anteriormente emitido por aquel en fecha 02/04/2.014.
En este sentido, es de advertir que la actuación del Juzgado querellado constó en el propio expediente, y la hoy querellante o su representación judicial no la controvirtieron oportunamente, de manera que no sólo la inclusión de ese petitorio en el escrito libelar resulta caduco, según el artículo 6.4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de 6 meses desde que ella se produjo, sino que también de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
(…)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto(…)
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tienen una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento (…)”

De acuerdo con lo que, si el Juzgado querellado apreció la existencia de una nulidad procesal, era su deber decretarla de oficio, conforme lo hizo en el caso examinado, por lo que tal delación carece también de fundamento y debe ser desechada.

3. Uno de los argumentos centrales de la exposición del querellante está constituido por el hecho de que el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2014, en cuyo dispositivo como punto previo se pronuncia sobre la citación presunta, declarando que la misma operó a partir que el apoderado de la parte actora se dio por citado al momento de pedir el expediente por ante el archivo del Tribunal, y sentenciando al fondo declarando con lugar la demanda.
En la Audiencia Constitucional ratificó lo alegado en el escrito libelar y los documentos acompañados al referido, asimismo señaló la violación de los derechos a la defensa, enunciando el artículo 49 de la Constitución; indicó que el Juzgado agraviante al declarar la citación presunta, al momento de dictar sentencia definitiva, a su decir dejó en completa indefensión a su representada, pues solo se enteró de esto en ese momento y aunque contestó la demanda y promovió pruebas, quedaron como no hechas, y en consecuencia nada pudo alegar en su defensa trayendo como consecuencia un caos procesal, por cuanto la dicha solicitud del expediente en el archivo no encuadra con el supuesto del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, aún cuando este órgano actuando en Sede Constitucional no comparte el criterio expuesto por la jurisdicente, es claro que el procedimiento de Amparo no puede estar preordenado a controlar el criterio de los jueces en el ejercicio de su función.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”. (Resaltado añadido)

Dentro de este contexto y del análisis realizado, a este Tribunal no queda la menor duda que no existe violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, denunciado por la querellante, pues caso contrario se establecería al Amparo Constitucional como mecanismo sustitutivo de todo el ordenamiento procesal y su sistema recursivo, y así se decide.
En este punto específico, vale también recordar que en la celebración de la Audiencia Constitucional la tercera interesada estuvo asistida por el abogado en el ejercicio de su profesión Manuel Rivero Useche, quien luego de hacer una precisión acerca de lo que debían considerarse hechos controvertidos y no controvertidos en la presente, invocó el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229, de fecha 23/03/2004, por medio de la que- a su criterio- se avalaban el criterio asumido por la recurrida, acerca de la citación presunta, e igualmente consignó instrumentales que ponen de manifiesto que la tercera interesada es madre de niños menores de edad, así como que también la querellante es beneficiaria de un inmueble que le fue vendido bajo régimen especial.
La figura del Amparo Constitucional no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación o criterio que de las pruebas hagan los Jueces de Instancia, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal al advertir:
“Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”., (caso: Elio Selin Esparza Orellana de 2 de abril de 2001, que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador)

Así, la representación Fiscal del Ministerio Público citó la sentencia dictada de la Sala de Casación Civil de fecha 21-06-2000, Caso Pequiven, en la cual se expuso que la sentencia que ha sido atacada hará innecesaria su revisión si el fallo atacado alcanzó su fin. Hizo un análisis del primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, auxiliándose de la Sentencia N° 349, 01-01-2008, de la Sala de Casación Civil, Caso: Larry Dwight Coe, contra Supercable alk Internacional, en la cual se hizo hincapié en el principio finalista del proceso judicial. Expresó que no hay razones suficientes para que sea anulada la sentencia pronunciada ni para que sea ordenada una reposición de la referida causa, en la que se hizo aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y cuyo contenido no se manifiesta eminentemente injusto cuando está referido, según la exposición de las partes en audiencia, a la resolución de un contrato de venta de un inmueble por falta de pago de precio convenido, vencido en lapso estipulado para ellos a un comprador que salvo impugnación consignada en esta audiencia posee vivienda propia. Estimó que debía ser declara sin lugar la pretensión de Amparo Constitucional.
Ahora bien, tal como lo expresa este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, concuerda con la exposición Fiscal en el sentido de que no todos los vicios observados en una decisión judicial pueden generar su nulidad por vía del amparo constitucional, si bien el Juez constitucional pudiera no compartir los argumentos señalados por la recurrida, no puede por esta vía extraordinaria acordarse la nulidad del fallo, máxime si, con tal decisión se logró el resultado final del proceso, cual no es otro que una formula jurisdiccional tendente a satisfacer el conflicto intersubjetivo de intereses y con la intención de enmendar las falencias observadas en esa decisión, ya aludida.
El Tribunal vista la exposición Fiscal considera oportuno transcribir un extracto de la Sentencia señalada por el Fiscal del Ministerio Público, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 21-06-2000, Caso Pequiven en la que se estableció:
“Antes de declarar la nulidad del fallo será necesario examinar si aquel alcanzo su fin que era resolver con fuerza de cosa juzgada posibilidad de ejecución y suficiente garantía a las partes”.

Respecto a las alegaciones del querellante relacionadas con las presuntas vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación, debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio.
En este sentido, considera quien aquí decide, transcribir la decisión de fecha 02/04/2002 Expediente N° 01-690 dictada por la Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En cuanto al derecho a la defensa, ha sido la Sala de Casación Civil quien se ha encargado de delinearlo en estos términos:
“El derecho a la defensa ha sido definido por esta Sala como “…la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Sentencia de fecha 18/06/2.010 Exp. AA20-C-2010-000035.)

En este sentido, y con un meridiano entendimiento de las afirmaciones hechas por el actor en su libelo, demuestran que en ningún caso se afectan esos derechos Constitucionales, pues la aquí querellada emitió pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; y tal decisión fue en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera este sentenciador que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma procedió de conformidad con las facultades que le otorga la ley, evidenciándose que tal decisión solo afecta la posición jurídica del querellante y contraría las aspiraciones que aguardaba sobre el resultado judicial, que, obviamente le fue adverso, teniendo permanente acceso a la asistencia técnica, a las actas y actos procesales, pretendiendo por esta vía reabrir el juicio ya decidido por la presunta agraviante.
Adicionalmente a ello, no puede pasar desapercibido el hecho debidamente acreditado por la tercera interesada en la Audiencia Constitucional concerniente a que la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez por medio de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 23/09/2.010 (ff.232 a 241) se hizo beneficiaria, por aplicación de la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, de un inmueble que le fue vendido por un precio irrisorio, lo cual fue convenientemente silenciado por la representación judicial de ésta en su escrito libelar. Por ello, en aplicación del artículo 26 Constitucional que exige la procura de la Justicia, y subordina la forma al fondo, resulta un contrasentido extirpar una decisión judicial que alcanzó el propósito a que estaba destinada, máxime si la propia querellante cuenta ya con un inmueble a su disposición que hubo en las condiciones descritas, por lo que la Tutela que exige le sea concedida, generaría una evidente distorsión en las relaciones sociales al ser simultáneamente adjudicataria de una vivienda a través de la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, y también exigir su permanencia como ocupante del inmueble respecto del que se declaró resuelto el contrato de opción a compra venta.
Por todas las razones precedentemente expuestas, y por cuanto no se evidencia la violación a normas de rango constitucional, este Juzgado debe declarar sin lugar la pretensión postulada, por resultar carente de asidero Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRÍGUEZ contra el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, previamente identificados.
Se suspende la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 19/09/2014 dictada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en el Asunto Nº 3344. Se ordena librar oficio respectivo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,

OERL/ml