REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-00140
PARTE DEMANDANTE: ALVES DE JESUS SULBARAN PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.661.697.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Jose David Ramirez Dias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.878.

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA RONDON VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.001.370, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por ella parte actora, asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 08 de Noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Luz Marina Rondón Villareal por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, según acta Nº 51 de esa misma fecha; una vez contraído el matrimonio civil, constituyeron su domicilio conyugal en la Avenida Caracas con cruce Calle Guatopo, Urbanización Fundalara Casa N° 461, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara. Que de dicha unión procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Que dentro de la relación conyugal no obtuvieron bienes. Expuso que en los primeros años de convivencia vivieron en completa armonía y paz, cumpliendo con todos los deberes conyugales, y que desde el año 2005 aproximadamente su cónyuge la ciudadana Luz Marina Rondón Villareal cambió radicalmente su actitud, dejando de cumplir sus obligaciones de pareja, es decir incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales, suscitándose así un deterioro en la relación, llegando al punto de repetidas discusiones y agresiones graves que hicieron imposible la vida en común, decidiendo de esa forma separarse en noviembre del año 2005, sin tener alguna reconciliación hasta la fecha. Fundamentó su pretensión en los Artículos 185 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y 755 del Código Civil venezolano. Solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana Luz Marina Rondón Villareal.
En fecha 06 de Marzo de 2014, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.
En fecha 19 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 16 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistido de abogado, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la parte actora expuso que insiste en el divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 14 de agosto de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistido de abogado, exponiendo que insiste en la demanda de divorcio. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual insistió y ratificó la pretensión de divorcio, solicitando que sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2014, este juzgado ordenó agregar escrito de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas éstas en fecha 06 de noviembre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Jessica Virginia Gonzalez Colina y Jose Pastor Ramirez Alvarado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión de las actas, este Juzgador observa que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio, ellos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta. De allí la razón que se presuma la contradicción absoluta, expuesta en el citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
En ese orden de ideas se tiene que, en materia procesal surge un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Tal principio emerge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y, según este principio, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho.
Y, a fin de apuntalar dicho principio, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…” (destacado añadido)

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada. Observando quien aquí decide, que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo en su escr4ito libelar que su cónyuge “cambió radicalmente su actitud, dejando de cumplir sus obligaciones de pareja, es decir incumpliendo de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales, suscitándose así un deterioro en la relación, llegando al punto de repetidas discusiones y agresiones graves que hicieron imposible la vida en común”.
Sin embargo, y en virtud se evidencia de la revisión y análisis de las actas procesales, que la parte actora se limitó a consignar junto al libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en esa unión, documentales estas que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero de las que efectivamente no puede extraerse el acaecimiento de la causal invocada para la disolución conyugal; asimismo promovió las declaraciones de los ciudadanos Yessica Virginia González Colina y José Pastor Ramírez Alvarado, quienes no sólo respondieron a un interrogatorio responsivo y vago, cuyas deposiciones fueron ofrecidas de forma genérica y con escaso aporte al hecho controvertido por no especificar el modo circunstanciado en que presuntamente se produjeron los hechos que daban lugar a la aplicación de la consecuencia tenida como causal de divorcio, ellas no pueden erigirse como elementos de convicción suficiente para este juzgador evidencie la pertinencia en derecho del divorcio incoado, y por lo tanto no resultan suficientes y se desechan las mismas por cuanto la parte actora no aportó ningún otro elemento probatorio para demostrar sus afirmaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento Civil.
En consecuencia, al no quedar demostrada la causal de divorcio invocada, por cuanto no se evidencia el supuesto fáctico para encuadrarlo con el fundamento de derecho de la pretensión esgrimida en estrados, se debe declarar sin lugar la pretensión de Divorcio propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ALVES DE JESUS SULBARAN PLAZA, contra la ciudadana LUZ MARINA RONDON VILLAREAL, ambos previamente identificadas, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/ml