REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-003143

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.751.631, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso. C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba. C.A., domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Amílcar Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS EDUARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula la identidad Nº 11.593.490.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mújica, Jessica Aljorna, Biamna Mezzasalma y Marialix Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestión Previa, Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la representación de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 25 de mayo de 2006 su representada Inversiones El Paso C.A, convino en un contrato de mandato con el ciudadano Willians Eduardo Hernández antes identificado, para la gestión de todo lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual esta constituido sobre un terreno de tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418.05 Mts2) propiedad de Inversiones La Ceiba C.A, según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña de estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 18, folio 151 al 177, protocolo Primero Tomo 3, nomenclado con el Nº L-06, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: local comercial Numero L-05; Sur: local comercial Numero L-07; Este: Urbanización Villas de Yara, Primera Etapa; y Oeste: Área de circulación; el referido posee una superficie de construcción de 40.04Mts2; el precio de la venta fue estimado en CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (48.000.000,00 Bs.), el cual según el referido contrato, el ciudadano Williams Eduardo Hernández se comprometió a cancelarla de la siguiente manera:
a) Dos millones quinientos mil bolívares con 00/100 (2.5000.000,00 Bs.), hoy dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) al momento de la firma del contrato de mandato.
b) Dos millones quinientos mil bolívares con 00/100 (2.5000.000,00 Bs.), hoy dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) que seria cancelados en fecha 02/06/2006.
c) Dos millones quinientos mil bolívares con 00/100 (2.5000.000,00 Bs.), hoy dos mil quinientos bolívares (2.500,00 Bs.) que serian canelados 06/06/2006.
d) Dos millones trescientos mil bolívares con 00/100 (2.300.000,00 Bs.) hoy dos mil trescientos bolívares (230.000.00 Bs.) que serian cancelados el 15/06/2006.
e) Dos millones trescientos mil bolívares con 00/100 (2.300.000,00 Bs.) hoy dos mil trescientos bolívares (230.000.00 Bs.) que serian cancelados el 23/06/2006.
f) Dos millones trescientos mil bolívares con 00/100 (2.300.000,00 Bs.) hoy dos mil trescientos bolívares (230.000.00 Bs.) que serian cancelados el 30/06/2006.
g) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00,00 Bs) que serian cancelados el 30/07/2006.
h) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00,00 Bs.) que serian cancelados el 30/08/2006.
i) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00,00 Bs.) que serian cancelados el 30/09/2006.
j) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00,00 Bs.) que serian cancelados el 30/10/2006.
k) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00,00 Bs.) que serian cancelados el 30/11/2006.
l) Dos millones de bolívares con 00/100 (2.000.000,00 Bs.) hoy dos mil bolívares (2.00,00 Bs) que serian cancelados el 15/12/2006.
m) Veintiún millones seiscientos mil bolívares con 00/100 (21.600.000,00 Bs.) hoy veintiún mil seiscientos bolívares (21.600,00 Bs.) que serian cancelados el 28 /02/2007.
Señaló que el ciudadano Williams Hernández sólo canceló a su representada la cantidad de 33.200.00 Bs., por concepto de abono al monto de 48.000.00 Bs., que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de 14.800,00 Bs., desde el 07 de septiembre del 2007. Que el demandado canceló la suma de 750.00 Bs., por concepto de gastos.
Indicó que el accionado realizó solo dos pagos en las fechas convenidas, y que el resto de los pagos que realizó fueron cancelados fuera de las fechas pactadas en el contrato, y que no canceló el saldo restante de la obligación principal asumida por él. Transcribió las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena del contrato objeto de la presente acción.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.160, 1.264, 1.167, 1.198 y 1.273 del Código Civil Venezolano. Que por todo lo señalado anteriormente demanda al ciudadano Williams Hernández para que convenga o en su defecto a ello sea condenado y solicita que: 1) Se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y el demandado; 2) Se declare con lugar la pretensión de Resolución del contrato de fecha 25/05/2006; 3) Se declare resuelto el prenombrado contrato; 4) Pague a su representada la cantidad de 2.400.00 Bs por concepto de la penalidad establecida en la cláusula sexta; 5) Pague la cantidad de 350.000.00 Bs., por concepto de lucro cesante; 6) Pague la cantidad de 750.00 Bs., de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta letra “B”; 7) Sea condenado en las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares 353.150.00 Bs. equivalentes a 3.300 U.T.
En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 17 de julio de 2014, la representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que su representado y la demandante Inversiones el paso C.A y Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., mantienen en jurisdicción penal, un juicio en donde su representado denunció a las aquí demandantes, por el delito de estafa continuada ya que, la referida, en el tiempo fijado para la culminación de la obra, -según el contrato que aquí se pretende resolver-, no ha sido culminado, indicando que tal obligación corre por cuenta de la aquí demandante.
Manifestó que dicha acción penal se encuentra identificada con el Nº KP01-P-2011-3718, llevada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, encontrándose la misma en fase de apelación, según el asunto N° KP01-R-2013-755 y que no se encuentra firme la decisión.
Que los presupuestos para que se cumpla y prospere la cuestión prejudicial en este caso son:
1) Que existen dos juicios donde intervienen las mismas partes; ambos sobre la relación contractual expuesta por los demandantes.
2) Que ambos procesos son distintos; ya que uno se encuentra en jurisdicción penal y otro en civil, ambos sobre la relación contractual que los une.
3) El juicio que se invoca como cuestión prejudicial, no tiene sentencia firme.
4) El juicio que se invoca como cuestión prejudicial, se encuentra en fase de apelación.
Que por lo anteriormente expuesto solicita se declare con Lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 04 de agosto de 2014 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa alegada por su contraparte.
En fecha 06 de agosto de 2014, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de agosto de 2014.
En esa misma fecha se libraron los oficios al Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de estado Lara y a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara a esta dependencia judicial lo requerido por el promovente.
En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22/09/2014.
En fecha 13 de abril de 2015 este Juzgado ordeno agregar a los autos oficio N° 37/15, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante.
En fecha 13 de abril de 2014, se agregó a los autos oficio proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante. En esa misma fecha se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 20 de abril de 2015 el Apoderado consignó sentencia de confirmación de sobreseimiento en el expediente KP01-P-2011-003718.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Al respecto, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha señalado:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En este sentido, este mismo Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, debe haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por el promovente de la cuestión jurídica previa consiste en afirmar que opone la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil por cuanto aun no se ha decidido en el asunto Nº KP02-R-2014-755, (relativo al juicio principal KP01-P-2011-3718), la cual -a su decir- es vinculante para la continuación de éste proceso.
En este sentido, consignó junto al escrito de contestación, copias fotostáticas de los asuntos antes mencionado, (folios 75 al 99), las cuales se declaran como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se observa que efectivamente cursó ante un Juzgado con jurisdicción penal el asunto por él señalado.
La representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la sentencia dictada en el asunto KP02-P-2011-3718, que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de procedimiento Civil, y en virtud del principio de notoriedad judicial, se evidencia que el antes mencionado asunto ya fue decidido.
Así, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto aun cuando demostró la existencia de un juicio en sede jurisdiccional penal, no demostró que la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo en la pretensión aquí reclamada que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia a dictarse por este Juzgador Civil, aunado al hecho, que tal como se desprende de las actas agregadas al presente y como fue señalado precedentemente, en el referido asunto penal, se observa que fue declarado el sobreseimiento de la causa y por tanto carece de asidero el hecho basal de la prejudicialidad cual es la necesidad de pronunciamiento previo, que como se ha observado, ha sido ya emitido en el caso de especie. En virtud de lo expuesto, la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ., contra el ciudadano WILLIANS EDUARDO HERNANDEZ ambos previamente identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
OERL/ml