REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-00166
PARTE DEMANDANTE: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Maimone y Dulce Bonilla, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.755 y 170.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, ZORAIMA DE LA CRUZ PUERTA AGUILAR, JULISETH PASTORA PATIÑO PUERTA y ANDREA JOSEFINA ARAÑA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.380.850, 7.413.469, 21.049.663 y 2.999.210, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Roberto José Colmenárez, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.053.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Retracto Legal interpuesto por la de la parte actora, a través de libelo de demanda, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que la ciudadana Andrea Josefina Araña Jiménez, forma parte de la comunidad hereditaria “Franscica Antonia Patiño de Araña”, conjuntamente con sus hermanos German Coromoto, José Rogelio, Ramón de Jesús y Maria Concepción Araña Jiménez, según decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara de fecha 17 de octubre de 1995, expediente 10112.
Señaló que pertenecen a la comunidad hereditaria los ciudadanos Patiño Isnelda Coromoto, Gómez Patiño Ángel, Gómez Ángel Francisco, Gómez Ingrid Celeste, Nelo Gómez Flora y Nelo Gómez Carlos, por ser herederos de Gómez Ángel Maria, quien en vida fuera esposo de Flora Marcia Patiño de Gómez, quien falleció y fue hija de la de cujus Francisca Patiño de Araña.
Expuso que al fallecimiento de la prenombrada causante, heredó a sus causahabientes, un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la Calle Santa Bárbara con Calle Miguel Bernal, Nº 39, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con un área de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (544,89 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: En 10,85 metros, con terrenos de Antonio Gracia; SUR: En 10,50 metros, con la calle santa Bárbara que es su frente; ESTE: En 51, 18 metros, con terrenos de e Eudocila de Báez; OESTE: En 51,23 metros, con terrenos de Ramón Escobar; el referido inmueble perteneció a quien en vida respondiera al nombre Francisca Antonia Patiño de Araña, por documento protocolizado ante la antigua oficina subalterna del extinto Distrito Palavecino del estado Lara, (hoy Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara), quedando anotado, bajo el Nº 04, Protocolo Primero, folios 6 al 7, cuarto trimestre del año 1945.
Indicó que en fecha 03 de octubre de 2001, el ciudadano José Nicolás Patiño, vendió todos los derechos que le correspondían de la sucesión ya nombrada, a la ciudadana Carmen Teresa Patiño Rosado, por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 66, Tomo 49, y dicha cesión fue protocolizada ante el registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2008.
Asimismo, apuntó que en fecha 30 de enero del año 2007, la ciudadana Carmen Teresa Patiño Rosado, le vendió todos los derechos que le correspondían a su persona, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del terreno y las bienhechurías, que le fue vendida por su padre, como anteriormente se señaló, por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, bajo el Nº 20, Tomo 10 de fecha 29/01/2008. Que dicha cesión fue protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2008.
Que en fecha 16 de noviembre de 2007, los ciudadanos Patiño Isnelda Coromoto, Gómez Ángel Francisco, Gómez Ingrid Celeste, Nelo Gómez Flora y Nelo Gómez Carlos, en su condición de herederos de Flora Marcia Patiño de Gómez y Ángel Maria Gómez, vendieron a su persona todos los derechos que les correspondían, es decir, el 31,25% del terreno y las bienhechurías, ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, quedando anotado bajo en Nº 62, Tomo 79, de fecha 29 de enero de 2008, y dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 32, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2008.
Manifestó que el ciudadano Julio Cesar Patiño Rosado, a pesar de poseer el apellido “Patiño” no tiene condición de heredero de la causahabiente originaria, por cuanto su causahabiente, quien en vida respondiere el nombre de José Nicolás Patiño vendió los derechos sucesorales a su hija Carmen teresa Patiño. Que igualmente, su persona tampoco ostenta la condición de heredero, sino que adquirió los derechos por medio de cesiones tal como fue señalado anteriormente, por lo que, en la actualidad aduce ser el propietario del 81,25% del terreo y las bienhechurías objeto de la pretensión.
Apuntó que por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 12/12/2013, inscrito bajo el Nº 2013.2341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 259.11.5.1.3531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, la ciudadana Andrea Josefina Araña Jiménez, vendió sus derechos sucesorales a los ciudadanos Julio Patiño, Zoraida de la Cruz Puerta y Juliseth Patiño; arguyendo que su persona tiene derecho preferente para adquirir prioritariamente los activos propios de la comunidad hereditaria, frente a cualquier tercero ajeno a la misma, entre estos los derechos sucesorales de la mencionada ciudadana, por ser propietario del 81,25% del citado inmueble, indicando que dicha venta por demás anómala, nunca le fue ofrecida.
Que por todo lo anteriormente expuesto, en su condición de comunero, demanda a los ciudadanos Julio Cesar Patiño, Zoraida Puerta, Juliseth Patiño y Andrea Araña, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenado por este Tribunal: 1) En forma principal: En reconocer que el ciudadano Joel Altuve tiene mejor derecho para adquirir con preferencia, los derechos sucesorales vendidos a ellos. 2) En forma subsidiaria: a) En subrogar al ciudadano Joel Altuve en su condición de comunero, en las mismas condiciones que los demandados, antes mencionados, en la venta de derechos sucesorales que, le fuera realizada por la ciudadana Andrea Araña, en documento protocolizado ante el registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 12/12/2013, inscrito bajo el Nº 2013.2341, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 259.11.5.1.3531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. b) Las costas y costos.
Fundamento su pretensión en los Artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (2.250.000,00) equivalentes a 21.028 U.T., a 107 Bs. cada una.
En fecha 28 de enero de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación “firmado” por la ciudadana Andrea Araña, y compulsas de citación de los ciudadanos Zoraida Puerta, Juliseth Patiño y Julio Patiño “Sin firmar”.
En fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó edicto publicado en los Diarios La Prensa y El Informador.
En fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal a solicitud de parte, designó como defensor ad litem de los co-demandados Zoraida Puerta, Juliseth Patiño y Julio Patiño, al abogado Inrobert Medina, quien prestó el juramento de ley en fecha 06/08/2014.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el ciudadano Julio Patiño otorgó poder apud-acta al abogado Roberto Colmenárez.
En fecha 08 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se advirtió que cesaron las funciones del Defensor ad-litem con respecto al ciudadano Julio Patiño Rosado. Asimismo se advirtió que desde el día 06/08/2014, exclusive, comenzó a correr el lapso señalado en el auto de admisión.
En fecha 10 de Octubre de 2014, las ciudadanas Zoraida Puerta, Juliseth Patiño otorgaron poder apud-acta al abogado Roberto Colmenárez.
En esa misma fecha, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2014, Se dictó auto en el cual se dejó constancia que el co-demandado Julio Patiño no dio contestación a la demanda, y se advirtió que cesaban las funciones del Defensor Ad-litem designado con respecto al resto de los co-demandados, en virtud del poder otorgado, cursante al folio 159. Asimismo se abrió el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, y se advirtió que se abría el lapso establecido en el articulo 400 del texto normativo antes señalado.
En fecha 21 de Noviembre de 2014, los demandados asistidos de abogados presentaron escrito a fin de solicitar la reposición de la causa.
En fecha 25 de Noviembre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual desestimó lo planteado en el escrito antes mencionado y negó la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 08 de Noviembre de 2014, la parte demandada apeló contra el auto de fecha 25/11/2014, generándose el asunto KP02-R-2014-1145, el cual fue oído el recurso de apelación en un solo efecto, según auto de fecha 02 de Diciembre de 2014.
En fecha 05 de febrero de 2015, las partes presentaron escritos de informes.
En fecha 20 de abril de 2015, se agregaron resultas provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, mediante el cual fue declarada inadmisible la apelación formulada en el asunto KP02-R-2014-1145.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
En virtud de la naturaleza de la causa petendi deducida por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.546:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.
Artículo 1.547
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar y que tiene por objeto que al actor le sea reconocido el derecho de retracto por tener una cuota en la comunidad de bienes suficientemente descrita en la narrativa de este fallo, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, de fecha 17/10/1995, (Exp. 10112) relativa a declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada como “A (folios 15 y 16); de la misma se comprueba que la ciudadana Andrea Araña forma parte del acervo hereditario de la sucesión “Francisca Patiño de Araña”, la cual se declara como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil; los siguientes documentos públicos administrativos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Declaración Sucesoral N° 13202, marcada como “B”, (folios 17 al 21); Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, marcados como “C y D”, (folios 22 al 34); de tales documentales se verifican los nombres de las personas que forman parte de la comunidad hereditaria “Francisca Antonia Patiño Araña”, respecto a la que si bien el acervo hereditario no es un hecho controvertido, de ellas se deduce la capacidad de enajenación de los derechos que hicieron los causahabientes a favor del hoy demandante.
• Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, inserta bajo el N° 4, Folios 6 al 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1945, marcada “E” (folios 35 al 40); Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, inserta bajo el Nº 30, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2008, marcado “F” (folios 41 al 51); Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, inserta bajo el N° 31, Protocolo Primero, Folios 1 al 3, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2008, marcada “G” (folios 52 al 56); Copia Certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, inserta bajo el N° 32, Protocolo Primero, Folios 1 al 5, Tomo 6°, Primer Trimestre del año 2008, marcada “H” (folios 57 al 63); de las referidas documentales se evidencia la tradición de propiedad sobre los derechos del inmueble supra mencionado objeto de la presente, y se constata que efectivamente el ciudadano Joel Altuve es el propietario del 81,25% de esos derechos y acciones; entre estos, los derechos sucesorales de la ciudadana Andrea Araña, documentos públicos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, por no haber sido impugnados en modo alguno por la parte contra quien se hizo valer, y de tal valoración se pone de manifiesto el derecho preferente que posee el accionante para adquirir prioritariamente los activos propios de la comunidad;
• Copia certificada de acta de fecha 17/12/2013, expedida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, marcada “J”, (folios 64 al 67); de la misma se puede extraer el hecho que el accionante en esa oportunidad llegó al conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente, y que, desde esa fecha, hasta el día 24/01/2014, fecha en la cual interpuso la demanda, no había caducado el lapso previsto en la ley sustantiva civil para ejercer el derecho de retracto legal; en ese sentido, se le otorga a tal documental pleno valor probatorio conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, de fecha 12/12/2013, inscrito bajo el N° 2013.2341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 259.11.5.1.3531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (Folios 76 al 83); de la misma se demuestra la venta realizada por la ciudadana Andrea Josefina Araña Jiménez a los ciudadanos Julio Patiño, Zoraida de la Cruz Puerta y Juliseth Patiño; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Por su parte, el defensor de oficio de las co-demandadas Zoraida Puerta y Yuliseth Patiño, muy a pesar de quedar de manifiesto el pleno conocimiento de causa de las referidas ciudadanas, -según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto-, tuteló los derechos de sus representadas, presentado escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo de forma genérica todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la actora en su escrito libelar, quedando contradicha la causa, con respecto a las referidas co-demandadas.
Los co-demandados Julio Cesar Patiño y Andrea Araña, estando a derecho, no comparecieron a verificar el acto de contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El patrocinio judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuasen las afirmaciones de su contraparte; observando quien aquí decide que los demandados han tenido ocasión de asistirse de profesionales del derecho, mediante escritos en los que denotan argumentaciones con el propósito de enmendar la falta de diligencia procesal de su representante legal, pretendiendo escudar la ineficacia de éste, atacando de alguna manera la actividad del defensor de oficio, determinando este juzgador que tales planteamientos deben ser desestimados por infundados.
Del señalamiento anterior, se hace imperioso transcribir lo señalado por el Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por consiguiente, siendo evidente la concurrencia de los tres presupuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta inexorable concluir que en el presente operó la presunción a que se contrae el supuesto analizado en perjuicio de los codemandados Julio Cesar Patiño y Andrea Araña. Así se determina.
Así pues, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Corolario a lo anterior, y atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por la accionante, puede extraerse con meridiana claridad, a juicio de quien este fallo suscribe, que la pretensión en los términos aducidos por la demandante es fundada en derecho; en consecuencia, resulta pertinente el derecho preferente para adquirir los derechos de la sucesión “Francisca Antonia Patiño de Araña”, por lo que debe subrogársele para que obtenga los inmuebles por el objeto a que se refieren preindicados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la pretensión de RETRACTO LEGAL, intentada por el ciudadano JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, contra los ciudadanos JULIO CESAR PATIÑO ROSADO, ZORAIMA DE LA CRUZ PUERTA AGUILAR, JULISETH PASTORA PATIÑO PUERTA y ANDREA JOSEFINA ARAÑA JIMENEZ, previamente identificados.
En consecuencia, se subroga al ciudadano Joel Dario Altuve Patiño, en su condición de comunero, en los derechos que los codemandados Julio Cesar Patiño Rosado, Zoraima de la Cruz Puerta Aguilar, Juliseth Pastora Patiño Puerta, adquirieron por venta efectuada por la ciudadana Andrea Josefina Araña Jiménez, de sus derechos y acciones sobre el inmueble objeto del presente Juicio, consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la Calle Santa Bárbara con Calle Miguel Bernal, Nº 39, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, con un área de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (544,89 Mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: En 10,85 metros, con terrenos de Antonio Gracia; SUR: En 10,50 metros, con la calle santa Bárbara que es su frente; ESTE: En 51, 18 metros, con terrenos de e Eudocila de Báez; OESTE: En 51,23 metros, con terrenos de Ramón Escobar; según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio palavecino del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2013, bajo el Nº 2013.2341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 259.11.5.1.3531, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Todo ello, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Se ordena al subrogado, a consignar ante este Tribunal dentro de los TREINTA (30) días continuos, contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, tres cheques de gerencia en igual proporción a nombre de los co-demandados, por un monto donde se incluyan los siguientes conceptos: 1) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que corresponde al precio de la venta efectuada entre los codemandados y la vendedora y 2) Los gastos y costos que demuestren los codemandados haber sufragado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a fin de que estampe la Nota Marginal correspondiente, una vez conste de forma auténtica el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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