REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2013-3929
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER THIELEN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.307.766.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jesús Barcia Amaro y Eilin Barcia Amaro, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 54.398 y 54.397, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON THIELEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 7.325.318.
APODERADO JUDIACIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Yppoliti González, Víctor Caridad Zavarce y Anais Tirado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 185.702, 20.068 y 170.155, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 29 de julio de 2013 suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano Luís Ramón Thielen, antes identificado, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 173.
Señaló que el referido contrato tiene como objeto la opción a compra de un apartamento distinguido con el Nº 1.312 ubicado en el décimo tercer piso del Edificio Residencias el Mirador, Torre C, situado en la Carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno con una área aproximada de 12.260,00 Mts2; el apartamento con un área aproximada de 79,53 Mts 2, y que el referido consta de estar-comedor, balcón, cocina, aérea de oficios, un dormitorio principal con dos
closet y baño privado, dos dormitorios con un closet cada uno y un auxiliar, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre C; SUR: Vació de ventilación y descanso de escalera; ESTE: Con el apartamento 1.311 y OESTE: Con fachada oeste de la torre C., al referido le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble y cargas comunes del condominio de 0,73% de acuerdo a lo previsto en el documento de condominio registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el 10/06/1981, anotado bajo el Nº 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6°. Igualmente, al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento que se distingue con el N° 1.312 con una superficie de 12,50 Mts2. Que el inmueble le pertenece al demandado según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el N° 34, folios 245 al 249, Protocolo Primero, Tomo 11 del Cuarto Trimestre del año 1.999.
Expuso que en el contrato en referencia, se establecieron como condiciones mas relevantes las siguientes: “Para el futuro comprador el precio se estableció en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,00 Bs.) que se cancelarían de la siguiente manera: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) en el momento de suscribir el contrato”, como en efecto se hizo, “y el excedente se cancelaría a través de un crédito hipotecario. El lapso de duración de contrato era de Noventa (90) días mas treinta (30) días de prorroga, es decir, ciento veinte (120) días a partir de la fecha de suscripción del contrato”.
Que antes de expirar el término fijado para el vencimiento del contrato, libró múltiples comunicaciones vía telefónica y correo electrónico, además notificaciones por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, para así dar a conocer al demandado la voluntad de querer honrar el contrato de buena fe; y que a pesar de ello, el aquí demandado se negó a la suscripción del contrato argumentando que por los efectos recientes de inflación el inmueble tenia mayor valor, por lo tanto, si quería obtener su consentimiento así como la documentación necesaria para tramitar la suscripción del contrato, debía “cancelar” el doble de la cantidad suscrita, es decir, mas de dos millones de bolívares.
Manifestó que el demandado se comprometió a hacer entrega del inmueble libre de todo gravamen, impuesto municipales o nacionales, así como también libre de persona; estableciéndose la necesidad que el vendedor entregue al comprador los documentos necesarios para proceder a la presentación del documento ante el Registro respectivo. Indicó que el “vendedor” se ha negado a facilitar los medios para materializar definitivamente la negociación, señalando como principal razón los efectos de la devaluación acaecida en el país, incrementando el precio pactado contractualmente.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil en concordancia con lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/07/2007, (Exp. 07-0773) y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la pretensión en la cantidad de 800.000,00 Bs., equivalentes a 7.476,63 unidades tributarias (U.T.). Solicitó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien ya descrito.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió a sustanciación la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2014, el ciudadano Luís Ramón Thielen otorgó poder apud-acta a los abogados Mario Yppoliti González, Víctor Caridad Zavarce y Anais Tirado.
En fecha 03 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas previsto en los Ordinales 6° y 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2014, se declaró abierto el lapso establecido en los artículos 350 y 351 eiusdem; siendo subsanado por la parte actora el defecto de forma de la demanda en fecha 02 de mayo de 2014.
En fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria de la presente causa, declarando Sin Lugar la cuestión Previa a que se refiere el articulo 346.11 ibidem.
En fecha 23 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida sentencia, y este Juzgado ordeno oír en un solo efecto dicha apelación, según auto de fecha 25/09/2014.
En fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de su representado, la inadmisibilidad sobrevenida por existir litisconsorcio pasivo necesario; negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha 27 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal cumple esa actividad en los términos siguientes:
Previo – La Falta de Cualidad
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad o interés en el demandado, señalando que existe un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto su representado aparece con estado civil como “soltero” siendo “casado” con la ciudadana Yubana del Valle Rangel, según consta de acta de matrimonio N° 403 de fecha 13 de septiembre de 2007, de los Libros de Matrimonio llevados por la Jefatura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuanto que la cónyuge de su representado debió ser parte co-demandada, indicando que las consecuencias legales de la negociación afectaría el patrimonio de la comunidad conyugal y que la negociación no podía realizarse válida y eficazmente sin la autorización expresa y por escrito de la legítima cónyuge de su representado y que la misma es anulable por esta y no alcanzará los efectos legales esperados, exponiendo asimismo que lo anterior acarrea la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, y que existe una causal de nulidad absoluta del contrato supra mencionado.
En efecto, tal como este Tribunal ha tenido ocasión de expresar anteriormente, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y bien vale definir tales conceptos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:
“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica, y ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales, debe advertirse que si bien la partida de estado civil del demandado acredita la celebración del vínculo conyugal que es tenido como óbice por su representación judicial, no es menos cierto que cursa a los folios 25 a 27 de autos el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/12/1999, bajo el N° 34, folios 245 al 249, Protocolo Primero, Tomo 11, del que se evidencia que la adquisición del inmueble sobre el que versa la negociación respecto a la que las partes controvierten fue precedente a la celebración del matrimonio del ciudadano Luis Ramón Thielen González, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil, se trata de un bien propio del recientemente nombrado y por ello tiene plena capacidad de disposición sobre el mismo.
Adicionalmente, observa este juzgador que según lo planteado por la demandada, la suscripción del contrato objeto de la presente pretensión fue realizado de forma espontánea, sin coacción y consensual, identificándose como soltero con su cédula de identidad N° 7.325.318 según demuestra con la Nota Registral del documento protocolizado en fecha 29/07/2013, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 173, (folio 62), por lo que no es racionalmente posible que su contratante debiera dudar de su dicho o que el inmueble objeto de esa venta hubiese sido propiedad de una comunidad de gananciales cuya existencia desconoce; lo que, en virtud de la debilidad del sistema de Registro Civil en el país y que este Juzgador conoce con base a la experiencia común, mal podría desplazarse esa exigencia hacia el contratante de buena fé.
En este sentido, en virtud de todo lo anteriormente planteado, la falta de cualidad alegada, debe ser desechada y así se decide.
Del Cumplimiento de Contrato
En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Articulo 1.663:
“Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De las normas transcritas, del libelo de demanda y de los documentos acompañados al mismo, se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento de un contrato de opción a compra suscrito con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, no ha cumplido con las obligaciones convenidas de aceptar la cantidad de dinero acordada en el referido contrato y otorgar los documentos necesarios para la tramitación de la venta definitiva ante el Registro Inmobiliario competente.
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporó a los autos como elementos probatorios: copia certificada del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 173, (folios 57 al 63) el cual se le adjudica pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, que funge como basal de su pretensión y que la representación judicial de la demandada no impugnó en modo alguno.
Igualmente se le otorga pleno valor probatorio a la copia certificada de documento de venta con garantía hipotecaria autenticado en fecha 25/10/2013, por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto (folios 17 al 24), que si bien no aparece suscrito por ninguno de los litigantes en esta causa, cuando menos permite establecer por vía indiciaria que quienes hoy representan intereses contrapuestos mantuvieron negociaciones tendentes a producir la transferencia de propiedad del inmueble descrito en ese instrumento, que es, coincidencialmente, aquel sobre el que la actora pretende recaiga la declaratoria judicial que por medio de este proceso aspira.
Produjo también la actora junto con su escrito libelar copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/12/1999, bajo el N° 34, folios 245 al 249, Protocolo Primero, Tomo 11, (folios 25 al 27), al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y del que puede establecerse – según se estableció ya- la correspondencia del derecho de dominio en la persona demandada. Acerca del Boletín de Notificación Catastral (Folio 32), que si bien se trata de documento público administrativo, se le confiere valor probatorio, por cuanto de los mismos se ratifica que el ciudadano Luís Thielen es el propietario del inmueble descrito en los referidos; en cuanto a las documentales que cursan a los folios 28 al 31, este Tribunal concluye que con la acción propuesta la actora pretende probar la existencia de un contrato de opción a compra, y siendo que, de los mismos no esclarecen el contenido de las comunicaciones que por vía de telegrama fueren remitidas, este Tribunal debe desecharles.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno este Juzgador, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Por lo que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
Así pues, la parte demandada, se excepciona indicando que no recibió la cantidad de dinero establecida en calidad de parte de pago del precio, conforme reza el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 23, Tomo 173. Sobre ello cabe advertir que por no haber redargüido en su valor probatorio el antes indicado instrumento, y dado su carácter auténtico, el mismo debe tenerse como judicialmente reconocido, según informa el artículo 429 del Código Adjetivo, siendo ello así, resulta oportuno indicar que la legislación sustantiva presume que tales instrumentos tienen “la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (1.363 del Código Civil), por lo que esta y cualquier otra manifestación tendente a enervar el contenido de ese contrato resulta ineficaz por no haberse impugnado su valor probatorio a través de los medios dispuestos en la legislación venezolana.
Consecuencia de lo anterior, y partiendo este juzgador del hecho que la demandante acreditó fundadamente la existencia de la relación contractual, y al haber sido demostrada por la misma, en virtud de la valoración los documentos aportados junto con su escrito libelar y con el escrito de subsanación (folios 51 al 53), sin que haya sido desvirtuada por la parte demandada, sino que por conducto de su abstención, aceptó el hecho de la relación contractual entre las partes, tal como se evidencia en su escrito de contestación, específicamente en el capitulo tercero, en los particulares: “PRIMERO: “…Incumplimiento que se desprende del OPTANTE ya que convino que pagaría el saldo restante del precio de la negociación en el termino de noventa días mas treinta días de prorroga, cuestión que no realizó pretende realizar”; y “SEGUNDO: En la cláusula segunda del contrato se determinó lo siguiente… arrojando como resultado que la inicial del contrato nunca fue pagada, lo que deviene incumplimiento del actor por no existir el pago de la inicial del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA”; de suerte que al haber quedado desvirtuadas las aseveraciones tendentes a desmeritar el valor de las disposiciones contractuales, debe ocurrirse a cuanto ordena el Código Civil:
Artículo 1.269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Por manera que una lectura del instrumento en que el actor funda su pretensión, específicamente la cláusula tercera del mismo, permite establecer el plazo para que promitente vendedor satisficiera las obligaciones que eran de su cargo, y por efecto de las reglas que regulan la carga de la prueba antes indicadas, sin que hubiere acreditado haber procedido en consecuencia, resulta plenamente aplicable la consecuencia aspirada por el actor, referida al cumplimiento del contrato de opción a compra en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS ALEXANDER THIELEN CHAVEZ, contra el ciudadano LUIS RAMON THIELEN GONZALEZ, previamente identificados.
En consecuencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble constituido por: un apartamento distinguido con el Nº 1.312 ubicado en el décimo tercer piso del Edificio Residencias el Mirador, Torre C, situado en la Carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre un terreno con una área aproximada de 12.260,00 Mts2; el apartamento con un área aproximada de 79,53 Mts 2, y que el referido inmueble consta de estar-comedor, balcón, cocina, aérea de oficios, un dormitorio principal con dos closet y baño privado, dos dormitorios con un closet cada uno y un auxiliar, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre C; SUR: Vació de ventilación y descanso de escalera; ESTE: Con el apartamento 1.311 y OESTE: Con fachada oeste de la torre C., al referido le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble y cargas comunes del condominio de 0,73% de acuerdo a lo previsto en el documento de condominio registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, el 10/06/1981, anotado bajo el Nº 50, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6°. Igualmente, al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento que se distingue con el N° 1312 con una superficie de 12,50 Mts2, y que se halla protocolizado a nombre del perdidoso según instrumento de fecha 02/12/1999 bajo el número 34, folios 245 a 249, protocolo primero, Tomo 11 del cuarto Trimestre del año 1999.
Asimismo, la parte demandante previo al agotamiento del plazo indicado en el párrafo que antecede deberá acreditar haber pagado al perdidoso la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), por concepto del saldo deudor en el pago del precio.
Se advierte que habiendo observado tal previsión la actora ganaciosa, y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en Costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince. (2015). Años 204° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
|