REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-000424
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN LUIS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.785.
PARTE DEMANDADA: EMILIO ANDRES RODRIGUEZ DELGADO, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.380.532.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 7.204.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 12 de julio de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Emilio Andrés Rodríguez, antes identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Que una vez contraído el matrimonio civil, constituyeron su domicilio conyugal en Barquisimeto estado Lara, sitio en el cual transcurrió su vida en común hasta su separación. Que de dicha unión procrearon un hijo, quien lleva por nombre Nelson Andrés Rodríguez Luís, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.971.962, y que durante la unión no adquirieron bienes.
Señaló que en el mes de junio de 1997, su cónyuge se marchó del hogar sin dar explicaciones ni querer regresar nuevamente a su domicilio conyugal, lo que hizo que su unión matrimonial se desintegrara sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de relación entre ambos.
Fundamento su pretensión en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil venezolano, Artículos 754, 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano Emilio Andrés Rodríguez Delgado.
En fecha 02 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.
En fecha 05 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó compulsa de citación “sin firmar” por la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 15 de noviembre de 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación de cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 05 de marzo de 2014, se designo defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado Víctor Amaro Piña, quien prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 02/04/2014.
En fecha 19 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la representación judicial de la parte actora, quien expuso que su representada se encontraba enferma, en cama, en la ciudad de Caracas, y que por tal motivo su representada no pudo comparecer, por lo cual asistía ella en su representación, indicó que no había reconciliación alguna, ya que el demandado se fue del domicilio conyugal sin tener conocimiento de su paradero. El Tribunal advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó informe médico que le fuera otorgado a su representada, exponiendo que por tal motivo no le fue posible acudir al primer acto conciliatorio.
En fecha 08 de julio de 2014, siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora asistida de abogada, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Asimismo, la parte actora expuso que insiste con la pretensión de divorcio. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación. Se emplazó a las partes para el quinto día de despacho siguiente a la fecha, para la contestación de la demanda.
En fecha 15 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito de contestación, mediante el cual ratificó todo lo alegado en el escrito libelar, e insistió en los supuestos en los que se ha fundamentado la demanda.
En esa misma fecha el defensor de oficio designado a la parte demandada presentó escrito de contestación, expresando que agotó todos los recursos para entrevistarse con su representado, considerando que el mismo no tenia ningún interés en la demanda, por cuanto le envió dos telegramas y ambos fueron recibidos por él, de acuerdo a lo informado por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, y el referido ciudadano no se comunicó con él.
Expresó que por carecer de elementos de convicción para llevar a cabo una mejor defensa, procede a contestar la demanda de forma genérica, negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado.
En fecha 11de agosto de 2014, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas en fecha 24 de septiembre de 2014.
En fecha 17 de octubre de 2014, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Nelson Andrés Rodríguez Luís y Carlos Eduardo Barrios Cardozo.
En fecha 26 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual se difirió publicación del fallo para el trigésimo día de despacho siguiente a la fecha.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa asimismo, que el actor, fundamenta su pretensión en la causal a que se refiere el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, esto es, “el abandono voluntario”, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos como medio probatorio: copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador (folio 04), que de la misma se evidencia el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Maria del Carmen Luís y Emilio Andrés Rodríguez, así como también copia certificada del acta de nacimiento Nº 133, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador (folio 05), de la misma se evidencia la existencia del hijo procreado durante la unión conyugal, por lo que se les otorga a ambas documentales valor probatorio de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, sin embargo de las mismas no puede extraerse el hecho de la causal invocada para la disolución conyugal; Asimismo promovió las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Nelson Andrés Rodríguez Luís, quien al ser preguntado al particular TERCERO: Diga el Testigo, si por el conocimiento que tiene sabe que el ciudadano Emilio Rodríguez abandono el hogar que mantenía con su cónyuge María Luís?, Contesto: Si, un día salió y no volvió, desde que se fue hable con el por teléfono dijo que se había ido a España y que volvía, para hasta el día de hoy no ha regresado; al particular CUARTO: Diga el Testigo si tiene conocimiento del paradero actual del ciudadano Emilio Rodríguez?, Contesto: No, porque desde que el se fue no he tenido más contacto con el, se fue hace aproximadamente dieciséis años; al particular QUINTO: Diga el testigo si conoce el motivo por el cual el ciudadano Emilio Rodríguez abandono el Hogar; Contesto: No, la verdad que no; al particular OCTAVO: Diga el testigo por que tiene el conocimiento de todo lo declarado?, Contesto: Porque son mis padres.
2. Así también, la declaración testifical del ciudadano Carlos Eduardo Barrios Cardozo, quien al ser preguntado al particular SEGUNDO: Diga el testigo si tiene conocimiento de la separación entre los ciudadanos María Luis y Emilio Rodríguez?, Contesto: Si, si tengo conocimiento, de que el abandono el hogar y nunca más regreso; al particular TERCERO: Diga el Testigo, si tiene conocimiento del paradero actual del ciudadano Emilio Rodríguez?, Contesto: No, no tengo conocimiento él nunca más volvió a la casa donde vivía con la esposa; al particular CUARTO: Diga el testigo por que tiene el conocimiento de todo lo declarado?, Contesto: Porque nosotros éramos vecinos, y desde que estaba pequeño yo conozco a los señores María Luís y Emilio Rodríguez y a su hijo.
El defensor de oficio, consignó como pruebas telegramas enviados ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico, (Ipostel) con sede en esta ciudad de Barquisimeto, documentales que se desechan por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente.
De suerte que, por medio de las deposiciones antes referidas, a juicio de quien este fallo suscribe, se observa que se acredita la existencia de la causal de divorcio invocada, muy especialmente la declaración del ciudadano Nelson Andrés Rodríguez Luís, quien aportó en su testimonio el hecho crucial correspondiente al abandono experimentado por el demandante, en virtud de la filiación existente entre él y las partes contendientes en el presente asunto, por lo que tales declaraciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en virtud que de tales testificales, se extrae que estos tiene conocimiento de los hechos referidos al abandono de hogar conyugal por parte del ciudadano Emilio Andrés Rodríguez Delgado, alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en las causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUIS DE RODRIGUEZ contra el ciudadano EMILIO ANDRES RODRIGUEZ DELGADO, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 12 de julio de 1980, por ante por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Líbrese oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Distrito Capital, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
Queda así disuelta la comunidad de gananciales.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
|