REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril del año dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2012-000976
PARTE ACTORA: TEOFILO JOSÉ ULLOA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.340 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LYLA JORGINA ULLOA CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.520 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, WILMER RAFAEL ULLOA GIL y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.073.645, 4.384.942 y 3.278.544 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMADA PASTORA ESCORCHA, MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO y LAURA PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.108, 6.673 y 24.753 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano TEOFILO JOSÉ ULLOA GIL, contra los ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, WILMER RAFAEL ULLOA GIL y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por el ciudadano TEOFILO JOSÉ ULLOA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.340 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado LYLA JORGINA ULLOA CHIRINOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 182.520 y de este domicilio, contra los ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, WILMER RAFAEL ULLOA GIL y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.073.645, 4.384.942 y 3.278.544 respectivamente y de este domicilio. En fecha 18/10/2012 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 22). En fecha 22/10/2012 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 23). En fecha 29/10/2012 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda insta a la actora a que consigne en copia certificada los documentos consignados en el libelo de demanda (Folio 24). En fecha 13/03/2013 mediante diligencia la parte actora consignó en copia certificada documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda (Folios 25 al 30). En fecha 26/03/2013 este Tribunal a los fines de admitir la presente demanda insta a la actora a que indique contra quien va la demanda (Folio 31). En fecha 23/04/2013 mediante diligencia la parte actora estableció que la presente demanda es contra los ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, WILMER RAFAEL ULLOA GIL y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL (Folio 32). En fecha 02/05/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 33). En fecha 15/05/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgo Poder Apud-Acta al abogado LYLA JORGINA ULLOA CHIRINOS, asimismo, en esa misma fecha la parte actora consignó copias fotostáticas del libelo de demanda, y los emolumentos necesarios al Alguacil (Folios 34 al 36). En fecha 23/05/2013 mediante diligencia la parte actora informó la dirección del demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL (Folio 37). En fecha 28/05/2013 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil a citar al demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL (Folio 38). En fecha 31/07/2013 el Alguacil consignó recibos de citación sin firmar por los demandados (Folios 39 al 53). En fecha 14/08/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54). En fecha 17/09/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 55 y 56). En fecha 10/03/2014 mediante diligencia la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 57 al 59). En fecha 13/03/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó abocamiento de la Juez (Folio 60). En fecha 18/04/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 61). En fecha 23/04/2014 El Secretario Accidental del Tribunal complemento citación de los demandados ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, WILMER RAFAEL ULLOA GIL y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, fijando el respectivo cartel (Folios 62 al 64). En fecha 16/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 65). En fecha 18/07/2014 este Tribunal mediante auto designó a la abogada YANETFER RAMÍREZ MENDOZA como Defensora Ad-Litem (Folio 66 y 67). En fecha 31/07/2014 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem (Folios 68 y 69). En fecha 05/08/2015 compareció la abogada YANETFER RAMÍREZ MENDOZA y se juramento ante este Tribunal (Folios 170). En fecha 12/08/2014 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgo Poder Apud-Acta a los abogados AMADA PASTORA ESCORCHA, MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO y LAURA PÉREZ (Folio 71). En fecha 07/10/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 72 al 80). En fecha 09/10/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 80). En fecha 04/11/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 81 al 106). En fecha 05/11/2014 este Tribunal mediante auto complemente el auto de fecha 04/11/2014, en el sentido que se agregan las pruebas tanto de la parte actora como la de parte demandada (Folios 107 al 115). En fecha 12/11/2014 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 116). En fecha 15/01/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 117). En fecha 09/02/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones, asimismo, en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 118 y 119). En fecha 25/02/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 120). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por el ciudadano TEOFILO JOSÉ ULLOA GIL, antes identificado, contra los ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, WILMER RAFAEL ULLOA GIL y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que quienes fueran sus padres la causante MARÍA ANGELICA GIL ULLOA, quien falleció de setenta y seis años de edad el día 12/04/2003, en la Urbanización La Mata, calle 8 entre 4 y 5 Casa Nº 20-45, Cabudare Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta Nº 51, Folio Nº 26, llevado por los libros de registro de defunciones del año 2003 del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual anexan al libelo, y el causante TEOFILO ULLOA OLIVAR, el cual falleció de ochenta y seis años de edad el día 23/08/2005 en la Urbanización La Mata, calle 8 entre 4 y 5 Casa Nº 20-45, Cabudare Estado Lara, tal y como se evidencia del Acta Nº 117, llevado por los libros de registro de defunciones del año 2005 del Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual anexan al presente expediente, y que además anexa copia del acta de nacimiento para demostrar la relación de padre e hijo que existe, dejando bienes de fortuna que liquidar a saber de un inmueble ubicado en LA URBANIZACIÓN LA MATA, CALLE 8 ENTRE 4 Y 5 CASA Nº 20-45, CABUDARE ESTADO LARA, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts.2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: CALLE 8; SUR: TERRENO MUNICIPAL; ESTE: CASA DE ANTONIO BRICEÑO; Y OESTE: CASA DE JUAN FONTELLA, y que la casa perteneció a la unión conyugal, por haberlas construido a sus propias expensas con un crédito otorgado por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 31/01/1966, Registrado bajo el Nº 9, Folios 11 al 13, Tomo Segundo, Protocolo Primero. Asimismo, que los únicos herederos son los ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, WILMER RAFAEL ULLOA GIL y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, antes identificados, tal y como se desprende del certificado de solvencia de sucesiones expediente Nº 112 de fecha 18/02/2004, y el certificado de solvencia y donaciones, expediente Nº 124, de fecha 14/02/2007, pero que es el caso que los demandados ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL y WILMER RAFAEL ULLOA GIL, antes identificados, se han apropiado totalmente del inmueble y que ni siquiera permiten la entrada al mismo, es decir, que se encuentra en total posesión y se niegan a mantener contacto alguno con su representado, y que es el caso que a los fines de obtener una sentencia definitiva que declare la partición y liquidación del inmueble, ocurrió a interponer la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. De igual manera, la representación judicial de la parte actora estableció que la partición es la división y repartimiento que da una cosa en común como herencia, condominio, bienes sociales o cosas semejantes, y que se hace entre las personas a quienes corresponden, asimismo, hacen mención al artículo 1.067 del Código Civil, fundamento la presente demanda en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 338 y siguientes ejusdem, los cuales da por conocidos y reproducidos en su totalidad. Por consiguiente, para lograr la partición amigable con los otros condominios hereditarios, ocurrió a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, WILMER RAFAEL ULLOA GIL y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, antes identificados, en su condición de Herederos, para que convengan o en su defecto el Tribunal así lo declare: primero, que son cierto los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia declare la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, y segundo, que convengan la demandada en pagar las costas y costos del presente proceso. Finalmente, y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, la dirección de su representado ciudadano TEOFILO JOSÉ ULLOA GIL, antes identificado, Urbanización del Este, Avenida Concordia entre Avenida Venezuela y carrera 25, Casa Nº 13 Barquisimeto Estado Lara, en cuanto a la dirección de los demandados la siguiente ciudadanos ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL, antes identificada, Urbanización La Mata, calle 8 entre 4 y 5 Casa Nº 20-45, Cabudare Estado Lara, WILMER RAFAEL ULLOA GIL, antes identificado, Urbanización La Mata, calle 2 con Miguel Bernal, Casa Nº 45, Cabudare Estado Lara, y VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, Urbanización Tarabana II, calle 16, Casa Nº 51, Cabudare Estado Lara. Por último, solicitó que la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda estableció que al revisar las actas que conforman el presente expediente, considera previamente necesario impugnar, como en efecto impugna, los instrumentos que cursan en los autos desde el Folio 05 al Folio 22, ambos inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera impugnó los documentos presentados en fotocopias, que carece de todo valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Efectuadas las impugnaciones antes señaladas, procedido hacen oposición a la presente demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la presente demanda de partición y división de bienes comunes, intentada por el demandante ciudadano TEOFILO JOSÉ ULLOA GIL, antes identificado, en contra de sus representados ZENAIDA MARÍA ULLOA GIL y WILMER RAFAEL ULLOA GIL, antes identificados, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, y que como es sabido las demandas de partición o división de bienes comunitarios, se encuentra regulado por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, y que como puede evidenciarse, la norma transcrita, establece los presupuestos son: se expresa especialmente el título que origina la comunidad, en este caso la sucesión, los nombres de los condominios, que son los herederos, y la proporción en que deben dividirse los bienes, que es el inventario, relacionado con los bienes, cuya partición y división se demanda, y que los requisitos que antes señalan son los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que es de hacer notar, el primer presupuesto establecido por la norma señala, se refiere a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y que esto es el documento de propiedad de los bienes a repartir, y la tradición de los mismos, y que la parte actora no cumplió con este requisito, solo se limito a traer a los autos una copia certificada que riela desde el folio 27 al 30, de un documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha 31/01/1966, inserto bajo el Nº 9, Folios 11 Vto. al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1967, donde los causantes MARÍA ANGELICA GIL ULLOA y TEOFILO ULLOA OLIVAR, antes identificados, declaran que el Banco Obrero, domiciliado en Caracas les concedió un préstamo por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) hoy CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.00) y que para garantizar el pago, constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre una vivienda ubicada en Cabudare Jurisdicción del Municipio Palavecino, sin indicar el sitio o dirección exacta de su ubicación, siendo notorio que la Parroquia Cabudare, tiene una gran extensión geográfica, por mandato del artículo 340 numeral 4º ejusdem, debe expresarse el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación linderos si fuere un inmueble, y que estos requisitos no los cumplió el accionante, y que igualmente la demandante trae a los autos unas planillas de declaración sucesoral, previamente impugnadas, con las cuales se presume, pretende demostrar tal situación, considero conveniente señalar, que las planillas sucesorales emanadas de un ente administrativo, no otorgan ningún titulo de legítimo heredero, ni la propiedad sobre un bien. La declaración sucesoral es una declaración de buena fe, que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno, no es un medio de prueba de la condición de heredero, además no están debidamente registradas tal como lo ordena la Ley de Registro Público en su artículo 43, la condición de heredero proviene del acta de defunción de los causantes y las actas de nacimiento, siendo esta prueba fehaciente, para tales fines, en la presente causa, y que tampoco el accionante cumplió con estos requisitos. Asimismo, que el segundo presupuesto, señala que debe contener los nombres de los condominios (Herederos), y que en el libelo de la presente demanda, no contiene todos los condóminos, pues solo se demandan a los ciudadanos MARÍA ANGELICA GIL ULLOA y TEOFILO ULLOA OLIVAR, antes identificados, faltando otro heredero, cual es el ciudadano VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, antes identificado, quien forma parte de la sucesión ULLOA GIL, este Heredero, a pesar de que fue citado por disposición del mismo artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, no fui incluido en el escrito libelar, asimismo, considero necesario señalar, que de acuerdo con la corriente doctrinaria dominante, las demanda de partición o división de bienes comunes presenta las siguientes características: indivisible, imprescriptible, reciproca y de orden público, haciendo mención al criterio del Profesor Abdón Sánchez Noguera, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, (Agosto 2005), hace acotación, que la parte demandante intenta la presente acción contra los ciudadanos MARÍA ANGELICA GIL ULLOA y TEOFILO ULLOA OLIVAR, antes identificados, no accionando contra el otro Heredero ciudadano VÍCTOR MANUEL ULLOA GIL, antes identificado, y no consignó con el escrito libelar, las actas de nacimiento de los herederos demandados, lo cual constituye, una prueba fehaciente, que van a comprobar el estado familiar, ya que la filiación se comprueba con el acta de nacimiento. En el caso, sub lite no se trajo a los autos los instrumentos fundamentales de la demanda, tal como lo establece los artículos 340 y 434del Código de Procedimiento Civil, de los cuales deriva directamente la pretensión deducida, por ser titulo eminentemente necesarios para comprobar la existencia de su cualidad de heredero, por tal motivo, si no tiene el titulo fehaciente que acredite el carácter de filiación de hijos, lo hace incurrir en la falta de cualidad, por lo que resulta de una acción improcedente, para imponerlo así el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe concatenarse con el contenido del artículo 778 del ejusdem, donde exige que la demanda debe estar apoyada en instrumento fehacientes, que acrediten la existencia de la comunidad. Por lo que, alega la representación judicial de la demandada que el tercer requisito, proporción en la que debe dividirse los bienes, esto es para determinar, en que proporción le corresponde a cada heredero, como puede evidenciarse, no existe un inventario, ni avalúo de los bienes cuya partición y liquidación se demanda, requisito este necesario, para proceder a la fijación del activo liquido, lo que presupone la determinación del activo a repartir, y que ahora, hechas las anteriores observaciones, donde se evidencia que la demandante no cumplió con los requisitos de forma y fondo de la presente demanda, también consideró conveniente señalar que de las catas procesales que conforman el presente expediente también se evidenció que el inmueble objeto de este juicio esta construido sobre un terreno ejido, Propiedad del Municipio Palavecino del Estado Lara, y se omitió notificar al Municipio en la persona del Alcalde, infringiéndose en dicha omisión el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público, reformada el 21/12/2010, Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, 6015, por lo que en la presente causa, no se hizo la debida notificación al ente Municipal, e indudablemente que el Municipio Palavecino de este Estado Lara, como propietario del terreno sobre el cual esta construida la bienhechuría, que señala el accionante, debe ser notificado de esta acción, lo cual será causal de anulación. Asimismo, por todas las consideraciones procedentemente expuestas, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, sus representados ven con bastante extrañeza la actitud tomada por el demandante ciudadano TEOFILO JOSÉ ULLOA GIL, antes identificado, con quien los une un vínculo consanguíneo y afectivo, de hermano entre si procreados en el matrimonio de los causantes MARÍA ANGELICA GIL ULLOA y TEOFILO ULLOA OLIVAR, antes identificados, y que sus representados fueron sorprendidos de su buena fe al ser demandados por esta acción, ya que jamás se le ha negado su condición de Heredero y por mandato de Ley. Finalmente, y por todo lo antes expuesto solicitó respetuosamente a este Tribunal, declare sin lugar la presente demanda de Partición o División de Bienes, por ser inadmisible, con todos los pronunciamientos de ley, con su correspondiente condenatoria en costas, estimó la presente contestación, en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00). Por último, señalo como domicilio procesal Urbanización La Mata, calle 8 entre 4 y 5 Casa Nº 20-45, Cabudare Estado Lara.



ÚNICO

Analizando las actas procesales nota esta juzgadora específicamente el texto del documento objeto de la presente causa de Partición de Herencia (Folios 26 al 30), en el cual se evidencia que la partición a que hacen referencia, consiste en unas bienhechurías “… compuesta de tres (03) dormitorios, sala-cocina, piso de cemento y techo asbesto-cemento. Esta casa esta construida en un terreno perteneciente al Consejo Municipal del Distrito Palavecino…”

Se evidencia de las actas procesales que en ningún momento se ordenó notificar al Municipio Palavecino del Estado Lara, en la persona del Alcalde, infringiendo con dicha omisión el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reformada el 21 de diciembre del año 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6015, cuyo tenor es el siguiente:“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demanda contra el Municipio o la correspondiente entidad Municipal, así como a notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio p la correspondiente entidad municipal”.

Por consiguiente, la mencionada citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin la formalidad aquí prevista, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora tendrá en términos de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Por cuanto al estar edificada las bienhechurías objeto de la presente partición de herencia, pues indudablemente que el Municipio Palavecino del Estado Lara, como propietario del terreno ejido, que es tal como lo preceptúa el artículo 181 del nuestra Carta Magna y que por derecho de accesión según el artículo 555 del Código Civil, se presume que es propietario de las bienhechurías construidas en el terreno; circunstancias éstas que evidencian el interés patrimonial del Municipio Palavecino del Estado Lara en el caso de autos, motivo por el cual esta Juzgadora anula todas las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado que se ordene la notificación del Municipio Palavecino del Estado Lara, tal como lo exige el supra transcrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PROCEDE DE OFICIO de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a ANULAR todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, reponiéndose la causa al estado que se notifique al Municipio Palavecino del Estado Lara del presente juicio, a los fines de que pueda ejercer los derechos y acciones que como propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la presente partición de herencia, cuyo documento es objeto del presente proceso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes abril del año dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º .Sentencia Nº: 124; Asiento Nº: 53

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Acc.

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó y dejó copia siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria Acc.