REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-M-2015-000020


Visto el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 05/03/2015 (f. 36 a 39 Cuaderno de Medidas), en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por la Sociedad Mercantil “J L 2011, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/06/2011, bajo el N° 32, Tomo 72-A, a través de su apoderado judicial abogado ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRIGUEZA, de Inpreabogado N° 173.720, con facultades para convenir (f. 15), contra la ASOCIACION COOPERATIVA COFABRICA 657, R.S.” inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 09/11/200, bajo el N 41, folio 1 al 6, Tomo 10, representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DAVILA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.253.615, en su condición de Presidente; asistido por la abogada REINA PRIMITIVA ROMERO DE VELASCO, de Inpreabogado N° 8.097, este Tribunal observa:

PRIMERO: La parte demandada se dio por notificada, convinieron en los montos demandados, ofreció pagar la deuda que alcanza la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 6.653.000,00), de la siguiente manera y por los siguientes conceptos: capital, intereses, indexación, gastos, costas y costos procesales, en cuatro pagos: 1) el día 05/05/2015, por un monto de Bs.1.500.000,00; 2) Por Bs. 4.153.000,00; 3) Por Bs. 500.000,00; y 4) Bs. 500.000,00; todos de fecha 05/03/2015. De esa forma queda pagada la obligación dineraria.
SEGUNDO: Que el monto acordado es la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 5.561.716,00), corresponden al total de la cuantía del capital adeudado, las costas procesales, la diferencia de Bs. 1.000.000,00 corresponde al pago de los gastos generados en el acto, cualquier perjuicio que se le haya otorgado a la parte, la indexación monetaria y cualquier otro concepto que tuviera derecho la reclamar la parte accionante.

TERCERO: La parte demandante viendo el ofreciendo de pago, aceptó el mismo, con la expresa salvedad que solo se procederá a considerar la validez de dichos pagos una vez liquidada las cantidades contenidas en los instrumentos cambiarios. Ambas partes han convenido en este acto que la falta de uno o cualquiera de los instrumentos cambiarios entregados dará derecho a la parte actora de solicitar la ejecución total de la obligación, sin necesidad de fijación de términos de cumplimiento voluntario tal y como lo establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pues queda entendido que tal lapso ya ha sido entendido por las partes.

En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo este convenimiento y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de abril de 2015. Años 205° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.

Rafaela Milagro Barreto
Seguidamente se dejó copia de la sentencia N° 120 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 39.-
La Sec.Acc.-
MERP/maria elisa