REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2013-003088

PARTE ACTORA: KATIUSKA ADDANARYS GARCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.868, de este domicilio..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS V. TORREALBA S., de Inpreabogado Nº 102.783.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.318, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INTERDICCION CIVIL.

En fecha 11/10/2013 la ciudadana KATIUSKA ADDANARYS GARCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.868, de este domicilio., asistida por la abogada IRIS V. TORREALBA S., de Inpreabogado Nº 102.783, presentó demanda de INTERDICCIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.318, de este domicilio, alega que su hermano se le diagnosticó retardo mental moderado, retardo psicomotor, problemas de lenguaje, que no se encuentra en estado de valerse civilmente por sus propios medios, que deben acompañarlo a fin de realizar todas las gestiones para que realice las diligencias civiles. En fecha 16/10/2013 se admitió la demanda, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto. En fecha 19/11/2013 fue consignada por el Alguacil boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. MARIA GIMENEZ. En fecha 04/08/2014 se recibió informe médico del Hospital Luis Gómez López. En fecha 13/11/2014 se realizó el acto de interrogatorio al entredicha y se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 09/02/2015 se recibió informe médico del Departamento de Ciencias Forenses Lara. En fecha 24/03/2015 fue consignado edicto publicado en el Diario El Informador. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del informe médico suscrito por la médico psiquiatra JACQUELINE GARCIA, adscrita al Hospital Luis Gómez López (f. 32), en el cual señaló: “Nombre y Apellido: José Gregorio Bernabe Bravo…Rol: Retraso mental Moderado a Grave. Comentario: paciente masculino de 43 años de edad, portador de condición de Déficit Cognitivo que le inhabilita de manera permanente para se autónomo. Amerita cuidados y supervisión…”; así como del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra ISABEL GUERRERO adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (f. 46 a 48), a través del cual diagnosticó: al ciudadano BERNABE BRAVO JOSE GREGORIO, …“Diagnostico: -Retraso Mental Moderado. –Déficit psicomotor como secuela de daño orgánico cerebral. Conclusiones: …presenta signos clínicos indicativos de trastorno mental suficiente para estar incapacitado para la toma de decisiones relevantes para su vida, y asumir las consecuencias de sus acciones debido a un funcionamiento intelectual restringido y secuelas psicomotoras lo cual disminuye es espectro de la consciencia y capacidad volitiva sobre sus actos…”;. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de KATHERINE PASTORA GARCIA (f. 38), RENE DAVID PAREDES FONSECA (f. 39), FRANCO NOEL ALVARADO PIÑA (f. 41) y GROVER ERICKSON BERNABE BRAVO (f. 41), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 20.672.226, 14.879.221, 12.434.342 y 9.622.652 respectivamente, familiares y amigos del entredicho, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que tiene una discapacidad motora a raíz de una meningitis, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho tiene dificultad para caminar.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREGORIO BERNABE BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.318, de este domicilio, se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana KATIUSKA ADDANARYS GARCIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.868, de este domicilio, quien observará como primera obligación que la ciudadana JOSE GREGORIO, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte días del mes de abril de dos mil quince. AÑOS: 205º y 156º.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagro Barreto
Seguidamente se publicó siendo las 03..00 p.m. y se dejó copia de sentencia Nº 119 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 42.-
La Sec. Acc.-

MERP/maria elisa