REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-S-2012-013109

PARTE ACTORA: CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.486, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.036, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA INTERDICCION CIVIL.

En fecha 18/10/2012 la ciudadana CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.334.486, de este domicilio, asistida por el abogado MARCIAL ATACHO PERAZA, de Inpreabogado Nº 158.850, presentó demanda de INTERDICCIÓN del ciudadano HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.036, de este domicilio, alega que su hermano se encuentra completamente imposibilitado física y mentalmente para actuar legalmente. En fecha 08/04/2013 se admitió la demanda, se ordenó oír al entredicho y a cuatro familiares, notificar a la Fiscal de Familia y la publicación de un edicto. En fecha 04/06/2013 fue consignada por el Alguacil boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. MARIA GIMENEZ. En fecha 23/07/2013 fue consignado edicto publicado en el diario El Impulso. En fecha 16/10/2013 diligenció la actora y solicitó se designara tutora a su madre ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VASQUEZ. En fecha 22/10/2013 se recibió informe médico del Departamento de Ciencias Forenses Lara. En fecha 25/09/2014 compareció la ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VASQUEZ, en su carácter de madre del entredicho solicitó el abocamiento de la Juez Temporal. En fecha 30/09/2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 20/11/2014 se realizó el acto de interrogatorio al entredicho y se oyó la declaración de cuatro familiares. En fecha 31/03/2015 se recibió informe médico del Hospital Luis Gómez López. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del informe médico suscrito por la médico psiquiatra AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y avalado por el médico forense JOSE MOTTA BRAVO, (f. 26 a 29) en el cual diagnosticaron al ciudadano SIBULO BRICEÑO HARWI ERASMO …“CONCLUSIONES: Posterior a evaluación psiquiátrica, se concluye que el evaluado es un adulto masculino, quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de: Psicosis Orgánica: Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva e impulsividad… por lo que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas, es decir, no existen en el evaluado dichas capacidades… Sugerencias. El evaluado debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto curador, debido a que no puede valerse por si solo:…”. Así como Informe Psiquíatrico de la médico psiquiatra YURVANY SOLE, adscrita al Hospital Luis Gómez López (f. 44), en el cual señaló: “Nombre y Apellido: Harwy Erasmo Sibulo Briceño …Conclusión: Adulto con Trastorno Metal Orgánico. Epilepsia con deterioro cognitivo importante, pérdida de autonomía y habilidades personales, precisando los cuidados de otras personas para las tareas elementales…”. Los cuales acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Las testimoniales de la solicitante CAROLINA CATHERINE SIBULO BRICEÑO (f. 34), MARIA GABRIELA GONZALEZ BRICEÑO (f. 35), WILLIAM ALBERTO BRICEÑO VASQUEZ (f. 36) JOSE GREGORIO GONZALEZ HERNANDEZ (f. 37) y MAGALY MARGARITA BRICEÑO VASQUEZ (f. 38), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 14.334.489, 20.351.062, 3.625.717, 7.323.440 y 4.361.225 respectivamente, familiares de la entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que tiene un retardo mental psicomotor de moderado a severo, que lo incapacita mental y físicamente; asimismo indicó la demandante CAROLINA SIBULO que en primer momento se solicitó que ella fuera la tutora pero luego se solicitó se designara a su madre MAGALY BRICEÑO, y ésta última nombrada alegó estar de acuerdo con ser la tutora de su hijo, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio, en el cual se evidenció que el entredicho le costó responder al interrogatorio que se le formuló por no poder hablar bien.
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano HARWY ERASMO SIBULO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.036, de este domicilio, se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana MAGALY MARGARITA BRICEÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.361.225, de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano HARWY ERASMO, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete días del mes de abril de dos mil quince. AÑOS: 204º y 156º.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagro Barreto
Seguidamente se publicó siendo las 03.00 p.m. y se dejó copia de sentencia Nº 116 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 50.-
La Sec. Acc.-
MERP/maria elisa