REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-003448

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Civil MADI, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 04/10/2005, bajo el N° 10, Folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, de este domicilio, representada por su Director ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.552, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.260 y 126.036.

PARTE QUERELLADA: empresa constructora INGENIERIA GRUPO 4 C.A., constituida el 18/03/2010 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 21-A, con posteriores reformas inscritas en el mismo Registro bajo los N° 36 y 16, Tomos 124-A y 44-A, en fechas 04/10/2012 y 03/04/2014, representada por sus Directores Principales ciudadanos JOSE FRANCISCO VASQUEZ SERENO y ANTONIO JOSE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: REINAL PEREZ VILORIA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE y KATHERIN FARIDES PRINCIPAL SILVEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.596, 231.137 y 223.007.

TERCERO ADHESIVO DE LA PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

ABOGADOS DEL TERCERO ADHESIVO: JESUS ANTONIO PEREZ y JESSICA NOBREGA ORNELAS, de Inpreabogado N° 219.611 y 92.408, el primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Iribarren y la segunda como apoderada judicial.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentado por la Sociedad Civil MADI, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 04/10/2005, bajo el N° 10, Folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, de este domicilio, representada por su Director ciudadano EMANUEL BRAZAO MENDOCA DIOGO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.552, y de este domicilio, contra la empresa constructora INGENIERIA GRUPO 4 C.A., constituida el 18/03/2010 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 21-A, con posteriores reformas inscritas en el mismo Registro bajo los N° 36 y 16, Tomos 124-A y 44-A, en fechas 04/10/2012 y 03/04/2014, representada por sus Directores Principales ciudadanos JOSE FRANCISCO VASQUEZ SERENO y ANTONIO JOSE CASTILLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio. En fecha 26/11/2014 se le dio entrada. En fecha 26/11/2014 se dictó auto admitiendo la demanda y decretando el amparo interdictal. En fecha 12/12/2014 se recibió comisión debidamente cumplida. En fecha 29/01/2015 el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar de la demandada. En fecha 30/01/2015 la parte querellante solicitó la citación por carteles. En fecha 05/02/2015 se acordó la citación por carteles. En fecha 08/02/2015 la parte querellante consignó los carteles publicados en los Diarios El Impulso y El Informador. En fecha 23/02/2015 el Secretario Temporal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte querellada. En fecha 10/04/2015 la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara consignó escrito de intervención adhesiva voluntaria coadyuvante. En fecha 15/04/2015 se admitió la tercería adhesiva de la parte demandada. Este Tribunal observa:

UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

Asimismo el artículo 25, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer de: 1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entres mencionados tengan participación decisiva…”.

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter privado a la cual se adhirió en tercería la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, éste último ente público quien se hace parte en el juicio. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Querella Interdictal por Perturbación, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentado por la Sociedad Civil MADI, contra la empresa constructora INGENIERIA GRUPO 4 C.A. y el tercero adhesivo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; y DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° y 156°
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó a las 11.30 a.m. y se dejó copia de la sentencia N° 112 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 34.-
La Sec. Acc.-
MERP/maria elisa