REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-003044

PARTE QUERELLANTE: UBER JOSE MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.670.872, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: DAIMARYS TORRES y MIALYS DEL VALLE AGÜERO DE PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.316 y 207.034.

PARTE QUERELLADA: RAFAEL OROZCO, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO PARCIAL.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO PARCIAL intentada por el ciudadano UBER JOSE MORA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.670.872, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL OROZCO, de este domicilio.
Alega el querellante que es propietario y poseedor legítimo de un inmueble constituido por una casa y dos locales comerciales, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Rómulo Gallegos, N° 23-59, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual está integrado por un terreno propio y las construcciones que sobre él se levantan. Que el inmueble le pertenece según consta de documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara: 1) bajo el N° 2013-2366, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6718 correspondiente al Libro de folio real del 2013, de fecha 27/12/2013; 2) bajo el N° 2013-2366, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6718 correspondiente al Libro de folio real del 2013, de fecha 27/12/2013; 3) bajo el N° 2013-2366, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6718 correspondiente al Libro de folio real del 2013, de fecha 27/12/2013; 4) bajo el N° 2013-2366, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6718 correspondiente al Libro de folio real del 2013, de fecha 27/12/2013; 5) bajo el N° 2013-2366, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6718 correspondiente al Libro de folio real del 2013, de fecha 20/08/2014; 6) bajo el N° 2013-2366, asiento registral 7 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.6718 correspondiente al Libro de folio real del 2013, de fecha 25/08/2014. En diligencia de fecha 24/03/2015 señaló que la ocurrencia del despojo ocurrió en junio del 2012.

Este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil señala:

Sic: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el auto de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Aunado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo. En consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO PARCIAL, intentada por el ciudadano UBER JOSE MORA PERNIA, contra el ciudadano RAFAEL OROZCO. Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez días del mes de abril de dos mil quince. AÑOS: 204° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:45 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 109 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 11.-
La Sec. Acc.-

MERP/maria elisa